ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2005-000121
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: GUSTAVO CEDEÑO (GERENTE HIDROPAEZ)
DECISION: SOBRESEIMIENTO
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Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 11-03-1993 mediante DENUNCIA formulada por ante El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por parte del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO (GERENTE HIDROPAEZ), quien manifestó que personas desconocidas realizaron una toma ilegal de agua, en la tubería madre de Camatagua-El Sombrero.
Practicadas las diligencias preliminares por el mencionado Juzgado, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo de las actas: 1.- Denuncia interpuesta ante este Juzgado, cursante al folio 01; 2.- Acta de entrevista del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO (GERENTE HIDROPAEZ), inserto al folio 06.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, el día 11-03-1993, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrito la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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