Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:

En fecha 05 de Enero de 2005, se recibe por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue introducido por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS RIVERO, ASDRUBAL DE JESUS HERRADEZ TORREALBA, RAMON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, FRANCOSCO JAVIER GUERRA MOLINA, ALEXANDER JESUS MUJICA FRANCO, LUIS RAFAEL HERNANDEZ PIÑA, RICHARD PERDOMO, RAMON RODRIGUEZ, AMARO JOSE, LEOBALDO GONZALEZ, CARLOS MARIÑO, PABLO BAEZ, DAVID QUINTERO, JEAN CARLOS MARIÑO, SAUL RONDON, MARCELINO VARGAS, FELIX MUJICA, MIGUEL HINOJOSA, RAUL ARTEAGA, CARLOS BELISARIO, JAIRO DELGADO, ALSIS A. SARMIENTO, PEDRO SANCHEZ, JOSE VILLEGAS, JAVIER PALACIOS, ERASMO RODRIGUEZ, EUCLIDES IGUARO, MANUEL ZAMORA, FRANCISCO GUARAN, PEDRO LANDAETA, CARLOS ACUÑA, CRISOLIO CHACON, EVERT A. PAVON, JOSE ANGEL VARGAS y LEOBALDO GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio Oficiales de Seguridad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.568.386, 3.924.866, 6.364.896, 12.215.362, 16.362.229, 14.394.896, 13.150.893, 8.168.394, 9.892.849, 1.567.618, 13.447.560, 16.074.546, 12.842.222, 9.921.907, 10.674.663, 9.088.897, 13.115.539, 14.871.608, 10.674.293, 13.447.866, 10.668.937, 8.780.282, 8.621.950, 13.576.056, 842.444, 10.665.200, 8.571.193, 14.395.895, 18.043.968, 8.788.389, 8.091.739, 13.569.478 y 9.883.530, todos de este domicilio y miembros fundadores de la Asociación Cooperativa “SEPROGUAR 5456”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 36, en los folios: Doscientos Noventa y Siete (297) al folio Trescientos (301), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2004, asistido por el Abg. Valmore Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.837, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.002.341, con domicilio procesal en la Segunda Transversal del parcelamiento El Milagro II, Nº 18, Sector Las Palmas, San Juan de los Morros, Municipio “Juan German Roscio”, del Estado Guarico, mediante el cual manifiestan que en fecha 02 de Enero del año 2005, estando en Servicio de Seguridad Interna de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), los oficiales de seguridad y resguardo los ciudadanos: ASDRUBAL DE JESUS HERRADEZ TORREALBA, RICHARD PERDOMO, RAMON RODRIGUEZ, AMARO JOSE, LEOBALDO GONZALEZ, CARLOS MARIÑO, PABLO BAEZ, DAVID QUINTERO, JEAN CARLOS MARIÑO, SAUYL RONDON, MARCELINO VARGAS, FELIX MUJICA, ALEXIS LICONTE, MAIGUEL HINOJOSA, RAUL ARTEAGA, CARLOS BELISARIO, RAFAEL ROJAS, JAIRO DELGADO, ARMANDO BOCARANDA, Y ALEXANDER MUJICA, identificados anteriormente, les informan al Supervisor de servicio RAMON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, que se presentaron varios ciudadanos, que le informaron que ya estaban despedidos de sus labores, como Oficiales de Seguridad y Proyección, de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”, y que debían retirarse del recinto, Educativo por orden del Rector Luís Enrique Gallardo, quien supuestamente con los ciudadanos: WILMER HERNANDEZ MACHADO Y SIMON ARTURO AGUILERA PEÑA, constituyeron una aparente cooperativa con la denominación “GUARDIANES DEL CARIBE” y por consecuencias de las pretensiones de intereses personales derivadas del ciudadano Luís Enrique Gallardo, este deseosamente les otorgo un Contrato de Servicio, a la ante mencionada Cooperativa, que supuestamente tiene su sede principal en Villa de Cura Estado Aragua, a consecuencias de estas arbitrariedades, y engaños constantes han quedado sin su debido empleo Cuarenta y Dos (42) ciudadanos padres de familia que han agotado con antelación múltiple de diligencias para dar a conocer sus pretensiones, con relación al trabajo, donde se justifica que han venido desempeñando interrumpidamente por mas de Tres (03) años como oficiales de Seguridad y Protección de la Universidad Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), y que con la actuación irresponsable e inaguantable del ciudadano: Rector Luís Enrrique Gallardo, se le hayan violado los Derechos y Garantías Constitucionales establecido en los artículos 87; 88; 89 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 26; 27 y 28, respectivamente de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes que se relacionen con las disposiciones constitucionales. El articulo 27 dice: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier asunto…..”. a consecuencia de esta actitud arbitraria por parte del Rector Luís Enrrique Gallardo, y la negligencia, irresponsabilidad y abandono de los Administradores de la Empresa : SERVIPRINCA, por los constantes incumplimientos en sus deberes y obligaciones Patronales, falta de pago de quincenas trabajadas, horas extras, pago de Cesta Ticket, cancelación de Prestaciones Sociales y otras infracciones que en reiteradas ocasiones hemos denunciado ante el Rectorado de la Universidad Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), los Oficiales de Seguridad y Protección han tenido la imperiosa necesidad de quedarse con sus respectivas armas de reglamento de sus servicios, (cuyas características ponemos a su disposición para los fines legales pertinentes, mientras que a otros Oficiales de Seguridad les quisieron despojar de sus armas en forma arbitraria por los invasores de la presunta cooperativa liderizada presuntamente por ordenes del ciudadano Rector antes mencionado, quien indignamente ha propiciado una instigación en contra del personal que estuvo de servicio el día domingo dos (02) de Enero del año 2005, esto provoco como es normal enfrentamiento verbal, daños y perjuicios en contra de los trabajadores antes mencionados que pudo haberse ocasionados hechos delictuosos que lamentar por las arbitrariedades tomadas por el Rectorado de la Universidad Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), motivo por el cual solicitan a este Tribunal se les reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

En este sentido observa este Tribunal que no es competente para conocer la acción de Recurso de Amparo, interpuesta por los ciudadanos antes identificados, toda vez que el articulo 7 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales, expresa que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Igualmente el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, establece la competencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, el cual le corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”……; indudablemente, que la ley es clara y establece cual es la competencia de este Tribunal, motivo por el cual se declara la incompetencia por la materia de conformidad con el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitirlo a un Tribunal de Primera Instancia Laboral competente de esta jurisdicción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA, de conocer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordena la remisión del mismo a un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta jurisdicción en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 67 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase.
EL JUEZ (T)

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. LEONOR HERRERA