Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente asunto penal, seguido contra el imputado AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES, en perjuicio del Sindicato de Obreros de la Universidad “Rómulo Gallegos”, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 12 de julio del año dos mil cuatro el imputado de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. DANIXA ESPAÑA, en el acto de presentación solicitaron la convocatoria para una audiencia oral, donde en presencia de la victima se propondría un acuerdo reparatorio, dicha audiencia hasta la presente fecha había sido de imposible cumplimiento, muy a pesar de las diligencia que pertinentemente fueron practicadas.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral el acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por el imputado y la víctima representada en este acto por el ciudadano Carlos Alberto Lezama (Representante de Souner Comedor de la UNERG), quienes manifestaron que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, solicitando el imputado Augusto José Mireles un plazo para el cumplimiento de dicho acuerdo el cual vencería el 31-01-2005, para lo cual la defensa solicitó se fije la correspondiente audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento respectivo. Por su parte la representante del Ministerio Público Abg. Ivi Graterol Acuña, manifestó no oponerse al acuerdo reparatorio.

El hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por estar relacionado con un derecho de propiedad, es decir, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que el acuerdo reparatorio propuesto por las partes recae sobre bienes juridicos disponibles, de carácter patrimonial, lo cual hace procedente su aprobación, en consecuencia se suspende el presente proceso hasta el día 31-01-2005, fecha en que se verificará el cumplimiento total de la obligación. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Aprueba el ACUERDO REPARATORIO contraído entre el imputado y la víctima, en consecuencia se suspende el presente proceso hasta el día 31-01-2005, fecha en que se verificará el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 40 y 41 de nuestra Ley Penal Adjetiva vigente.-
SEGUNDO: Se fija el día 31-01-2005, oportunidad legal para la celebración de la Audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento del referido Acuerdo Reparatorio, por parte del imputado Agustín Alejandro Mireles, ampliamente identificado en los autos.-Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ TEMPORAL,

ESMERALDA RAMIREZ.
EL SECRETARIO,

MARCO AURELIO DOMINGUEZ