Corresponde a este Tribunal, resolver sobre solicitud de medida de protección presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ciudadano JULIO CESAR RIVAS, a favor de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARACO, conforme a lo dispuesto en el artículo 1,2,3, ordinal 4°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a tales efectos se observa:

El Ministerio Público señala en su solicitud, que la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARACO, compareció por ante la sede de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestando que denunciaba a su concubino de nombre Alexis Rafael Almeida, quien vivía amenazándola que la iba a matar, que tenía miedo por cuanto hace cuatro años, el mencionado ciudadano le había dado con un machete por detrás de la oreja, donde le agarraron puntos, y ahora le había dicho que le iba a quemar con ropa y casa.-

Cabe destacar que la investigación llevada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, obedece a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece mecanismos o procedimientos a seguir por parte del órgano receptor, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado por la señalada ley, que no es otro que la mujer, la familia y el núcleo familiar como factor preponderante en la sociedad, controlando, previniendo, sancionando y erradicando la violencia en contra de éstos. No debiéndose tratar como delitos comunes, toda vez que están regidos en una ley especial, cuyo fin es salvaguardar los intereses de la familia, por lo que lo atinente al caso sería seguir los procedimientos de la mencionada ley y buscar la conciliación.
En este orden de ideas, el órgano receptor de la denuncia por uno de los delitos establecidos en la ley mencionada ut supra, procurará la conciliación de las partes, y en caso de no operar la misma, éste mismo deberá remitir las actuaciones a un órgano jurisdiccional, luego de haber practicado todas las diligencias pertinentes que demuestren la comisión del ilícito penal contemplado en la ley especial in comento; salvaguardándose derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de continuar con el procedimiento respectivo, teniendo el órgano receptor la facultad de dictar medidas cautelares que se requieran, a los fines de velar por el resguardo y protección de la integridad física, emocional de la víctima y el grupo familiar.
Este tribunal observa que en el presente caso no procede una medida de protección, por cuanto la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal es infundada, ya que la misma se basa únicamente en la denuncia formulada por la víctima, sin indicar cuales hechos son objeto de investigación, el delito presuntamente cometido, y el como o por que son atribuibles dichos hechos al ciudadano ALEXIS RAFEL ALMEIDA, contra quien se solicitan medidas de protección, sin que se haya agotado el procedimiento establecido en la norma que regula la comisión de estos delitos, en tal sentido estamos en presencia de una posible situación de violencia familiar entre las partes, en este sentido el artículo 34 de la ley que rige la materia, otorga al órgano receptor de denuncia, el deber de procurar según la naturaleza de los hechos, la conciliación de las partes, para lo cual deberá convocar a la audiencia de conciliación, dentro del lapso legal establecido, procediendo a determinar igualmente, las consecuencias en caso de no conciliación, no poderse realizar la audiencia, o en caso de reincidencia lo cual no es otra que enviar las actuaciones al Tribunal de Control respectivo, que conocerá el asunto, estableciendo al efecto, el artículo 36 eiusdem, su continuación por los tramites del procedimiento abreviado, previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose Negar dicha Medida al ser violatoria al debido proceso, en virtud de que considera quien aquí decide que no agotó la vía de investigación idónea, por lo que se considera que no se cumplió con los requisitos legales previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, procediéndose en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar, efectuada por la Fiscalía Auxiliar 3º del Ministerio Público, a favor de la ciudadana Magalys Josefina Paraco. A sí se declara y se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Ministerio Fiscal a los fines legales pertinentes. Regístrese, notifíquese y publíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,

ESMERALDA RAMIREZ
El Secretario,

MARCO AURELIO DOMINGUEZ