Imputado: Por Identificar
Víctima: Eunice Gómez, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud.-
Hecho: Hurto Calificado
Juez Temporal: Esmeralda Ramirez.-
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, ciudadana, Carmen Cepeda, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1995, procede a decidir en los términos siguientes:
Se constata en las actuaciones, que se inicio el presente proceso, en fecha 30-06-1.995, por acta de investigaciónes Penales suscrita por el Detective de Guardia Funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano EUNICE GÓMEZ, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, notificó que en el Departamento de Contabilidad se cometió un hurto de objetosde oficinas, hecho este que se subsume en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la referida Institución, desconociéndose hasta ahora, autor alguno, pese a las diligencias practicadas por el cuerpo investigativo, pero que sin embargo, desde esa fecha 30-06-1995 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior al tiempo determinado por la Ley, para la prescripción de la acción penal de dicho hecho típico, como lo establece el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por lo que encontrándose solicitado por la Fiscal, directora de la acción penal y constatada las circunstancia de prescripción, asiste la razón a la misma, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMPORAL,
ESMERALDA RAMIREZ
EL SECRETARIO,
MARCO AURELIO DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
MARCO AURELIO DOMINGUEZ
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