Imputado: Carlos José Vidal
Victima: Nilluby Betzabeth Espinoza Colmenares
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
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Con ocasión de la presentación efectuada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado CARLOS JOSÉ VIDAL venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 11-128-84, de 20 años de edad, Soltero, desempleado, hijo de Rosa Vidal (v) y de Héctor Landaeta (v), con residencia en el Sector Tricentenario I, vereda 14, casa Nº 10, Altagracia de Orituco, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.067.099, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por haber sido aprehendido en fecha 10-01-05, aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Alirio Álvarez y Miguel Bolívar, adscritos a la Zona Policial Nº 4, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, fueron informados que en la vereda Nº 19 de la Urbanización Tricentenario I de esa localidad, un sujeto que vestía franela blanca y pantalón azul estaba despojando de sus pertenencias a una estudiante bajo amenaza con un cuchillo en sus manos. En vista de esto se trasladaron al mencionado lugar, donde observaron a un ciudadano con las características señaladas el cual iba en veloz carrera y a su vez una estudiante lo señalaba indicando que la había robado, seguidamente persiguieron al sujeto hasta lograr aprehenderlo, encontrándole un arma blanca tipo cuchillo y dos anillos, por lo que la Fiscal solicitó la aplicación de Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1°,2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinal 2º, y Parágrafo I eiusdem, como también la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo pautado en el artículo 373 ibidem.

El Tribunal, una vez que el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto, procedió a designarle un defensor publico a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y de seguido lo impuso de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de haberse identificado plenamente, ofreció su declaración respecto a los hechos que le imputa la Fiscal, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negó en todo momento haber cometido dicho hecho, manifestando que oficiales se presentaron en su casa preguntando si le decían el flaco, por lo que les dio su nombre completo y éstos le dijeron que los acompañara que tenía un problema que resolver.

Luego de oído, la Defensa Pública, señaló que no existía en actas pruebas suficientes que acreditaran el hecho punible, menos la autoría y/o responsabilidad de su defendido, que en este caso era muy raro que siendo las siete de la mañana en un día de actividades normales, a parte de los efectivos policiales no hubo ningún testigo que presenciara los hechos atribuidas a su defendido. Igualmente adujo la defensa que en caso de estar frente a la comisión de un delito éste sería el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, y no el de Robo Agravado, en tal sentido solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado, indicando que en cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento breve consideraba que este no era pertinente, toda vez que consideraba que faltaban diligencias por practicar.-

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal, considera que los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido el imputado de autos Carlos José Vidal, se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, referido al Robo impropio, y no en el de Robo Agravado, en virtud de las circunstancias en las cuales se cometieron los mismos, y como quiera que el sujeto activo en el acto de apoderamiento de los objetos muebles (anillos) que portaba la victima hizo uso de amenaza de grave daño, inminente no obstante la vida de la persona no estuvo manifietamente en transe de muerte ya que el victimario solo uso para amenazar un arma blanca denominada cuchillo, la cual según experticia practicada a pesar de ser un elemento idoneo para causar la muerte, su portador no hizo actos exteriores para ocasionar la misma, por lo que en consecuencia se estima que el tipo penal que denuncian las actas es el de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de ello se cambia la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública. Ahora bien, considera necesario quien aquí decide la practica de diligencias tendientes a develar de manera más clara y precisa como sucedieron los hechos, en tal sentido se debe investigar respecto a los testigos que presenciaron la aprehensión del imputado en razón de ello se niega la aplicación del procediendo abreviado, por no darse acá los extremos exigidos en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser suficientes los elementos de convicción presentados, para decretar la calificación de flagracia y la aplicación del proedimiento breve. Así se decide.-

En este orden de ideas, este despacho resuelve declarar sin lugar el pedimento del Ministerio público, respecto a la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad, considerando que el imputado no presenta antecedentes penales ni registros policiales, esto aunado a la circunstancia de que el mismo tiene un domicilio o residencia fija y los recursos económicos del mismo son escasos lo que hacen presumir que no existe peligro de fuga, por lo que considera este tribunal procedente que el imputado enfrente su juicio en libertad, en consecuencia acuerda dictar medida cautelar contra el mismo con forme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º eiusdem, y a su vez acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario, por su presunta participación y autoría en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 eusdem. Asi se decreta y se decide.

Los fundamentos de esta decisión se apoyan en la declaración de la propia víctima ciudadana NILLUBY BETZABETH ESPINOZA COLMENARES, quien manifestó que cuando salió de su casa, un tipo venia corriendo detrás de ella y cuando estuvo cerca le agarro por la cabeza y le puso un cuchillo en el cuello, el mismo le pidió los anillos y al verse perseguido por la policía salio corriendo. (F-8). Con la declaración del funcionario actuante Alirio Rafael Alvarez, quien manifestó que se encontraba patrullando por la calle principal del sector Tricentenario cuando recibió llamada radial donde se le informó que en la vereda 19 de ese mismo sector, un ciudadano tenía sometida a una estudiante con un cuchillo y la estaba despojando de sus pertenencias, al trasladarse al lugar vio a un ciudadano que corría y a una estudiante que señalaba que ese ciudadano la había robado. Por lo que procedieron a interceptarlo y al someterlo le encontraron dos añillos y un cuchillo, trasladándola posteriormente al Comando ( F-10). Con la declaración del funcionario actuante Miguel Ángel Bencomo, quien señaló que cuando se encontraban de patrullaje el día 10-01-05, recibieron una llamada radial, donde se les informó sobre una llamada telefónica donde informaban que una joven la estaban despojando de sus pertenencias un sujeto, bajo amenaza con un cuchillo, en la vereda 19 de la Urbanización Tricentenario I, trasladándose al lugar donde avistaron a un sujeto que venía en veloz carrera, el cual persiguieron logrando su captura e incautándole un arma blanca tipo cuchillo y dos anillos de metal amarillo. (F-11). Con el Avaluó Prudencial Practicado a los anillos incautados, los cuales resultaron ser un anillo de oro, valorado en cincuenta mil bolívares y uno de gorfil valorado en veinte mil bolívares. (F-16) y co la Experticia de Reconocimiento practicada al cuchillo incautado (F-18).-
Estos elementos de juicio a su vez, constituyen elementos de convicción que señalan que al imputado Carlos José Vidal, como autor en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusden, por lo que se encuentra a juicio de este despacho cubiertos los extremos del artículo 250 del Códiggo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 6º eiusdem, lo que hace pertinente la medida cautelar en su contra y además la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de establecer si hay meritos o no para presentar contra el imputado acusación penal o en su defecto otro acto conclusivo.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el Cambio de Precalificación Jurídica dada por el Ministerio público en cuanto al delito de Robo Agravado por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 ibidem. DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares sustitutivas de libertad contra Carlos José Vidal, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de Robo Impropio. Todo ello en base a lo señalado en los artículos 250,256,ordinales 3º,4º y 6º eiusdem, en consecuencia se le impone al señalado ciudadano como obligaciónes Presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días, Prohibición de salida del Estado Guárico sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares directa o indirectamente, advirtiendo el tribunal de manera expresa al imputado las consecuencia que acarrearía el incumplimiento de estas obligaciones.

Regístrese, publíquese, y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ TEMPORAL



ESMERALDA RAMIREZ
EL SECRETARIO,


MARCO AURELIO DOMINGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.