imputado: Ronald José Morales Amundaraín
Victima : Javier rodriguez
Decisión : Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos.
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I
Vista La acusación presentada por el Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Guárico, en Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONAL JOSÉ MORALES AMUNDARAY, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 24-03-69, de 35 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Carlos Morales (v) y de Belkis Amundarain (v), con residencia en el Barrio Banco Obrero, vereda Nº 3, casa Nº 39 y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.887.707, por su presunta participación y autoría en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto o Robo de Ganado, previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando el Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, que se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de dicho imputado con la orden de apertura del Juicio Oral y Público.
Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien informó al Tribunal la decisión de su representado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos acusados, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se procediera a las formalidades de ley y el derecho de palabra a su defendido, donde una vez oído, se tomara en cuenta al momento de dictar sentencia condenatoria, el hecho de que el imputado no posee antecedentes penales, para estimar la pena a imponer en su límite inferior, luego de aplicar las reglas del artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y la rebaja del artículo 376 del Código Adjetivo, De la misma manera, solicitó se mantuviese la mediada cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado hasta tanto se hicieran los tramites necesarios ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Acogida por el imputado RONAL JOSÉ MORALES AMUNDARAY, como fue la ADMISIÓN DE LOS HECHOS acusados en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, expresados por el Fiscal, de manera pura y simple solicitó la imposición inmediata de la pena que debería cumplir, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le fuera concedido el derecho de palabra, previa imposición del contenido del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal, luego de proceder a examinar todos y cada uno de los elementos que fundamentan la acusación procedió a admitir la acusación e imponerle de la pena correspondiente, todo ello a tenor de las disposiciones sustantivas penales aplicables al caso, en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de un (1) año de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Ganado, tomando como premisa la circunstancia de que el imputado carece de antecedentes penales y conforme al artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se fija el limite inferior de la pena, esto es, dos (2) años. A ese límite inferior de dos años, se le realiza la rebaja de la pena de la mitad, al aplicarle la rebaja de ½ tal y como lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


II
El cuerpo del delito de la calificación jurídica que le imputo la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Guárico al acusado RONALD JOSE MORALES AUNDARAÍN, en su acto conclusivo de la acusación fiscal, se encuentra suficientemente comprobado en autos con los siguientes actos de investigación:

1) Con el Acta Policía de fecha 24-08-02, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado con las resultas en el lugar, día y hora, como es la localización y en las circunstancia de la res muerta y la huída que emprendió el imputado, mencionado como RONAL, una vez sorprendidos por los funcionarios (F-02)

2) Con el Acta de Depósito de la Res localizada (F- 04).

3) Con la Experticia de Reconocimiento Nº 078 sobre los instrumentos localizados en poder de los imputados, como cuchillo y rollo de mecate (f- 07).

4) Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 051, sobre el vehículo Marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, modelo Malibú, año 79, placas JAL-579, e Inspección Ocular Nº 405, practicado al mismo (fº 16), el cual era abordado por los imputados y donde se introducía la res muerta (fº 05).

Actas de Entrevistas de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal José Tadeo Monagas, SOLÓRZANO RAUL ANTONIO, CELIS YONIS RAFAEL, JOSE JAVIER VASQUEZ ESPINOLA, LOPEZ DIAZ MIGUEL VELARMINO, quienes refieren la manera de la aprehensión de los otros dos sujetos como imputados y de la existencia de otro sujeto, mencionado como RONAL, que se dio a la fuga, YHONNY LEONARDOTROSELIS, quien se presenta como dueño del vehículo incautado y habérselo prestado al sujeto de nombre RONAL MORALES.

6) Con la Inspección Ocular Nº 405, practicada en la Finca denominada SANTA ROSA SUR, ubicada en el sector Botalón, vía que conduce a la parroquia de San Rafael de Orituco, donde se localizaron restos de una res (vaca), el cuero presentando el hierro quemador, como evidencias de interés criminalístico, (fº 17).

7) Con la Inspección Ocular Nº 407, practicada en el lugar de aprehensión (fº 18).

8 ) Con el Acta de entrevistas de los ciudadanos EFRAIN JESUS MECIA LISCANO (Encargado de la Finca) y de JAVIER MANUEL RODRÍGUEZ BARROS (Propietario de la res).

9) Con el Avalúo Real Nº 023, sobre la res decomisada, constitutiva de 156 kilos de carne, valorada en SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000,00)

10) Con la declaración del imputado, quien afirmó haber sido la persona que ese día huyó del lugar de los hechos, luego de que fueron sorprendidos por los funcionarios policiales.

Las actas de investigación enumeradas anteriormente además de ser útiles y pertinentes para demostrar el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, son a su vez elementos de convicción que sirven para acreditar la culpabilidad del ciudadano Ronald José Morales Amundaraín, en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto o Robo de Ganado, pruebas éstas que se fortalecen con la confesión dada por el acusado en la audiencia preliminar, cuando admite en forma pura y simple ser el autor de los hechos penales por los cuales se solicitó llevarlo a juicio, según la apreciación del fiscal acusador, lo que determinó la inmediata imposición de la pena.- Asi se decide.-

III
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección da la Actividad Ganadera, por encontrarse acreditado en actas con los elementos de convicción presentados por el Fiscal, todo ello ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación. Igualmente, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, al acreditarse de su contenido, que se encuentran directamente relacionadas con los hechos, haciéndolas necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público,
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CONDENA, al ciudadano RONALD JOSE MORALES AMUNDARAÍN, ampliamente identificado en autos, a la pena de un (1) año de prisión, por su responsabilidad en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto o Robo de Ganado, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º, del Código Penal y con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal, en cuanto a que se mantenga la de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de su defendido, hasta tanto se tramite lo pertinente ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2,3,y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera de las costas al condenado por estar asistido en los actos por la defensa pública. Diaricese. Regístrese la decisión. Publíquese. Bájese el asunto Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL

ESMERALDA RAMIREZ
EL SECRETARIO

MARCO AURELIO DOMINGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO.