Imputado: Evaristo Alejandro Frontado Tomás
Victima : La Colectividad.
Decisión: Auto de Apertura al Juicio Oral y Público.-
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I
Vista la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Julio César Rivas, en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMÁS, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 26-02-1.986, de 18 años de edad, Soltero, con residencia en el Barrio Pinto Salinas, Casa Nº 17, de esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.788; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

El Ministerio Público basa su acusación, en virtud de que el imputado fue aprehendido el día 23-08-2004, a eso de las 9:00 am, aproximadamente, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalisticas, integrada por el Inspector Jefe José Luis Rivas, Detective José Alberto Gómez, y los Agentes José Díaz Espinoza, Luis Enrique Espinoza y Camilo Andrés Castillo, en la unidad P746, en el Barrio Brisas del Valle, Sector El Ciruelar, Calle Principal, Casa Nº 14 de esta ciudad, luego de iniciarse una investigación por llamada telefónica, recibida en fecha 10-08-2003, de una persona que se identificó como Zulay del Valle Macarena González, titular de la cédula de identidad Nº 7.746.999, donde exponía que en la casa donde reside el ciudadano Olaxio Evaristo Frontado Leal, se expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el canje de objetos y armas provenientes de delito por droga, y la tenencia de armas de fuego utilizadas para delinquir; previa orden de registro de morada otorgada por el Juez de Control Nº 5, procedieron a practicar el recorrido por la vivienda en presencia de dos (2) testigos identificados como: TITO RAMÓN HERNÁNDEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.169 y MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.903.

En el inmueble, en una de las habitaciones, específicamente en el dormitorio del ciudadano Evaristo Alejandro Frontado Tomás, se encontró oculto dentro de un envase elaborado en material sintético de color azul, tapado con prendas de vestir un envase en forma de caja, elaborado en material sintético color verde, y al abrirlo contenía cuatro (4) envoltorios de papel plástico de color verde, los cuales contenían en su interior un polvo color marrón y seis envoltorios de papel plástico de color naranja, los cuales también contenían en su interior un polvo color blanco, sustancia que al ser analizada arrojó como resultado del análisis, que se trata de Cocaína Clorhidrato; incautación ésta que fue localizada en presencia del testigo MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MORENO, y el propietario del inmueble, igualmente al revisar las áreas externas de la vivienda se localizó en una construcción anexa al inmueble principal que funge como sanitario una bolsa plástica de diferentes colores, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que sometido a los análisis para determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojó resultados negativos.

Fundamentó su acusación la Vindicta Pública en el Acta de Investigaciones Penales de fecha 10-08-2004, suscrita por Darwing Morgado, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejó constancia que dicho funcionario estando de guardia recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Zulay del Valle Macarena González, quien manifestó que en la casa del ciudadano Horacio Evaristo Frontado Leal, se expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el mismo posee armas de fuego las cuales alquila a vándalos del sector. Con la solicitud de orden de Registro de Morada de fecha 20-08-2004. Con la Orden de Allanamiento de fecha 20-08-2004, suscrita por el Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Con el acta de investigación Penal de fecha 23-08-2004, suscrita por el Inspector Jefe José Luis Rivas Cadenas, quien dejo constancia de la localización de dos personas que sirvieron de testigo para el registro de la residencia del ciudadano Olaxio Evaristo Frontado Leal, quienes quedaron identificados como Tito Ramón Hernández Requena y Marco Antonio Martínez Moreno, Con el Acta de Registro de Morada, de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia la manera como se realizó el registro de la morada. La Inspección Técnica Nº 1222 de fecha 23-08-2004, suscrita por el Inspector José Luis Rivas, Detective José Alberto Gómez, y los agentes Luis Espinoza, José Díaz Camilo Castillo, La Entrevista con el ciudadano Moreno Marcos Antonio, Con la entrevista del ciudadano Tito Ramón Hernández, con el Memorando de fecha 23-08-2004, suscrito por el Inspector simón Antonio Chiu, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Prueba Anticipada de fecha 24-08-2004, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3. Con la Experticia Química de fecha 09-09-2004, suscrita por el Experto profesional IV Lic. Carmen Judith Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirimimalísticas y Con la Experticia Toxicologica de fecha 09-09-2004, suscrita por el Experto profesional IV Lic. Carmen Judith Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirimimalísticas. El Ministerio Fiscal solicitó la admisión de la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de dicho imputado con la orden de apertura del Juicio Oral y Público.

II

Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra, a la defensora publica penal Abg: Yudith Ainagas, quien ratificó las pruebas ofrecidas en escrito de fecha 18-11-2004, asimismo ratificó la solicitud de nulidad del acta de allanamiento practicado en fecha 23-08-2004, para lo cual cito sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso Enrique Tejera Paris, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, toda vez que en dicho acto su defendido no estuvo provisto de defensor, tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia su libertad plena y el sobreseimiento de la causa, indicó a demás su inconformidad con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en caso de no tener el Tribunal este mismo criterio, solicitó a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad.

Impuesto el imputado de sus derechos, contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, ni manifestar nada al Tribunal.

III

Con vista a los planteamientos anteriormente señalados, este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos por ellas, que acreditan los hechos que alegan, en la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya prosperado medida alternativa alguna, se pasa de seguidas a resolver en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público, en su derecho de palabra acusó al imputado Evaristo Alejandro Frontado Tomás por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, indicando cada uno de los medios de pruebas promovidos y los fundamentos en los cuales basó su acusación por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dicha acusación, se hace procedente admitir totalmente la misma, en contra del ciudadano Evaristo Alejandro Frontado Tomás por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas licitas, necesarias y pertinentes.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las mismas, por considerar quien aquí decide, que son licitas necesarias y pertinentes. Respecto a la solicitud de Nulidad del acta de allanamiento practicado en fecha 23-08-2004, en razón de que el ciudadano Evaristo Alejandro Frontado Tomás, no estuvo provisto de defensor, tal como lo exige el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que en la realización de referido acto, según se desprende de la revisión previa de las actas procesales, que si se cumplieron los extremos de ley, ya que el mismo fue solicitado ante el Tribunal de Control competente, quien lo autorizó y posteriormente fue realizado en presencia de dos testigos hábiles, tal y como lo exige la norma, en cuanto a la asistencia o no de defensor considera este Despacho que al momento de realizar el acto de investigación el ciudadano Evaristo Alejandro Frontado Tomás, no había sido individualizado como imputado o investigado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Plena y el Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

Respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega la misma, por cuanto no han variando las circunstancias en virtud de las cuales este Tribunal decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, esto aunado a la magnitud del hecho, la pena que pudiera llegar a imponerse y la presunción legal, contenida en el Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con sus ordinales 2° y 3°, que conllevan a presumir el peligro de fuga, sin que se garantice a este Tribunal, la permanencia del imputado en el juicio, ratificándose de esta manera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra Evaristo Alejandro Frontado Tomas, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

Determinadas así las circunstancias de modo, lugar y tiempo, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado Evaristo Alejandro Frontado Tomás por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho y la existencia de elementos suficientes de convicción de que el imputado mencionado haya sido autor y partícipe del hecho que se atribuye, todo ello ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación. Igualmente, se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al haberse acreditado su licitud, necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de Allanamiento realizado en fecha 23-08-2004, por considerarse que si se cumplieron los extremos legales previstos en el artículo 210 de nuestra Ley Penal Adjetiva Vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por estimarse que no han variado las circunstancias en virtud de las cuales este Tribunal decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, esto aunado a la magnitud del hecho, la pena que pudiera llegar a imponerse y la presunción legal, contenida en el Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con sus ordinales 2° y 3°, que conllevan a presumir el peligro de fuga, sin que se garantice a este Tribunal, la permanencia del imputado en el juicio, ratificándose de esta manera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra Evaristo Alejandro Frontado Tomas, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública Penal del imputado Evaristo Alejandro Frontado Tomas, al haberse acreditado su lícitud, necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público.-


Se ordena la APERTURA Al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal de manera inmediata.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL


ESMERALDA RAMIREZ
EL SECRETARIO,


MARCO AURELIO DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

MARCO AURELIO DOMINGUEZ