Acusado: CARMELO LORETO y OTROS.-
Víctima: IRAN ZURITA, MANUEL CAMPOS, ROBERT VIEIRA Y CARLOS PETIT REQUENA.-
Hecho: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES
Juez Temporal: ESMERALDA RAMIREZ



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ibidem, en relación con los ordinales 5º y 6º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.997, procede a decidir en los términos siguientes:
Se constata en las actuaciones, que en fecha 28-10-1997, se inició la presente investigación por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Altagracia de Orituco, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER TEODORO PETIT REQUENA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, específicamente el de Robo en su modalidad de Arrebatón, Lesiones Personales Leves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 415 del Código Penal, respectivamente, donde aparecen como presuntos imputados: Carmelo Loreto, Héctor Cordero, Alex Loreto, y un ciudadano apodado “Coqui”, hecho cometido en perjuicio del denunciante, Irán Zurita, Manuel Campos, Robert Vieira y Carlos Petit Requena, ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión de los delitos en comento esto es (29-09-1998) hasta el día de hoy, ha transcurrido más de siete años, tiempo este superior al dispuesto en la Ley, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, como lo establece los ordinales 5º y 6º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem; en concordancia con el ordinal 5º y 6º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMPORAL

ESMERALDA RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABG . MARCO AURELIO DOMINGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,