REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de enero de 2005
194º y 145º
Asunto Nº: JP01-S-2004-5103
Acusada: Yadexsis del Valle Ramírez Requena.
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Decisión: Apertura a Juicio Oral y Público.
Delito: Homicidio Intencional.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y PETICIONES
EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
ACUSADA: YADEXSIS DEL VALLE RAMIREZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.891.222, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació el 05-09-1970, de 34 años, de profesión u oficio, comerciante, agricultora y estudiante, de estado civil soltera, hija de Carmen Lucrecia Requena (f) y Julio Rafael Ramírez (v), residenciada en el caserío El Toco, calle La Pradera, cerca del taller de latonería de María Requena, vía Ortiz, estado Guárico, (actualmente detenida en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela).
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo de la Abogada Shirley González, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
REPRESENTACION DE LA DEFENSA: La defensa es ejercida por los Abogados Luis Alfredo Domacasé Guevara y Juan José Barrios Padrón, Defensores Privados.
VICTIMAS: César Apolinar Duarte Rodríguez (occiso). Dully del Carmen Duarte Rodríguez (hermana del occiso).
En audiencia preliminar se precisó las siguientes peticiones formuladas por el Ministerio Público: 1.- que sea admitida la acusación fiscal; 2.- que sea admitido los medios de prueba ofrecidos; 3.- que se proceda al enjuiciamiento de la imputada; y por último: 4.- que se mantenga la medida privativa de libertad.
La defensa, a través de las intervenciones de los Abogados Luis Alfredo Domacasé Guevara y Juan José Barrios Padrón, precisó las siguientes peticiones: 1.- que se declare con lugar la excepción opuesta; 2.- que se declare con lugar la nulidad de las actuaciones; 3.- que no se admita las pruebas ofrecidas por la fiscalía; 4.- que sea revocada la medida privativa de libertad; y 5.- que sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa.
Por otra parte, fue oída la víctima Dully del Carmen Duarte Rodríguez, hermana del occiso, quien luego de referirse a los hechos, solicitó que se le imponga la pena máxima a la imputada y que no se le diera salida a ésta. La imputada en su oportunidad, entre otros señalamientos, precisó que ella no mató al hoy occiso.
II. RESOLUCION DE EXCEPCION:
Vista la acusación cursante a los folios 92 a 100 de la pieza No. 01, donde la Abogada Luz Palacios, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó a la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de César Apolinar Duarte Rodríguez; y realizada en fecha 21-12-2004, la respectiva audiencia privada preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por los Abogados Luis Alfredo Domacasé Guevara y Juan José Barrios Padrón, quienes ratificaron escrito de descargo presentado en su oportunidad de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 182 a 184 de la pieza No. 01; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Tal como consta en acta cursante a los folios 29 a 36 de la pieza No. 02, donde se hizo constar celebración de audiencia preliminar, se procedió en primer lugar, como punto previo al pronunciamiento de la admisión de la acusación fiscal y argumentos esgrimidos por la Defensa, a abrir incidencia de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de tramitar resolución sobre excepción opuesta por la Defensa, en virtud de la naturaleza de la misma, toda vez que esa parte estimaba que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal i del ordinal 4° del artículo 28 de la ley penal adjetiva.
Oídas las intervenciones de las partes sobre el punto en cuestión, consideró este Tribunal prudente conceder un lapso para que la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, Abogada Shirley González, examinara las actuaciones, considerando que no había sido la mencionada, quien dio inicio a la investigación, dirigió la misma, e inclusive la fiscal que dictó el acto conclusivo, sino que fue la Fiscal titular, Abogada Luz Palacios; consideración ésta que como Juez de Control, responsable de velar por las garantías procesales, en ningún momento respondió a subjetividad alguna, sino fundada en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, el Abogado Defensor Juan José Barrios Padrón, ejerció recurso de revocación, alegando violación del principio de igualdad de las partes. A consecuencia de ello, procedió el Tribunal a declarar sin lugar tal recurso, reiterando que la decisión se encontraba fundada en disposición legal y con ello no ignoraba este Tribunal el principio de igualdad, toda vez que, tal como se evidencia en acta, se concedió oportunidad para que la Defensa subsanara omisiones en su primera intervención, a pesar de las intervenciones de los dos defensores, quienes se tomaron veintiocho minutos para realizar sus alegatos, subsanación ésta que se produjo en dos momentos diferentes por motu propio del Defensor y luego por interrogante del Tribunal. Igualmente, se aclaró que no existía violación del principio de igualdad de partes, considerando que la Fiscal Auxiliar, quien no llevaba el caso, dispuso de diez minutos para exponer la acusación en su intervención inicial, teniendo luego que responder a los argumentos expuestos por cada uno de los defensores, los cuales estaban orientados a distintas cuestiones.
En este mismo orden de ideas, no se estimó desigualdad, toda vez que el derecho a la defensa, no corresponde pues, únicamente a la parte de la Defensa Pública o Privada del imputado, es un derecho de ambas partes, de todas las partes involucradas, derecho por demás inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agotado el lapso concedido, fue reanudada la audiencia preliminar y oídas nuevamente las partes, se procedió a admitir la acusación fiscal presentada en tiempo hábil en contra de la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de César Apolinar Duarte Rodríguez, declarándose así sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y considerando tanto el examen del escrito acusatorio, como la exposición oral realizada en audiencia preliminar por el Ministerio Público, oportunidad en que se verificó el cumplimiento de los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
III. RELACION DE LOS HECHOS:
El hecho ocurrió el día sábado 16 de octubre de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el caserío El Toco de esta entidad federal, Sector La Pradera, casa No. 06, presuntamente en ocasión de una discusión entre la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena y el hoy occiso, César Apolinar Duarte Rodríguez, donde la primera hirió a su concubino a la altura de la región intercostal izquierda con un cuchillo, herida que le produjo la muerte. Una vez acaecido el hecho, la referida ciudadana y varios testigos refieren que salió en busca de ayuda para auxiliar a su concubino, quien murió en el lugar del hecho, como funcionarios y testigos refieren, y específicamente el médico forense precisa que fallece a consecuencia de herida por arma blanca, a raíz de lo cual se constata esta causa en el certificado de defunción y la partida respectiva.
Las circunstancias inmediatas que rodearon la muerte del ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez, comprende además de lo indicado en el párrafo anterior, la comparecencia espontánea de la imputada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde expuso su versión de lo ocurrido, así como también el testigo Andrés Eloy Machuca Rodríguez, quien igual compareció en forma espontánea y dio fe de que la imputada le había referido la discusión que tuvo con el occiso y que éste estaba herido en su casa. Así como de ello luego también refieren varios testigos. Subsiguieron pues las actuaciones pertinentes de investigación dirigida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y por ende, diligencias efectuadas por funcionarios y declaraciones testificales.
IV. MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA:
La presente averiguación se inicia mediante transcripción de novedad cursante al folio 02 de la pieza No. 01, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se dejó constancia que el funcionario Carlos Borjas, informó vía telefónica que en la Población El Toco, estado Guárico, se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino, con herida por arma blanca.
En fecha 16-10-2004, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cursante al folio 04 de la pieza No. 01, donde dejó constancia el funcionario Luis Enrique Espinoza, que en sus horas de guardia, recibió a una persona en el despacho, que de manera espontánea se identificó como Yadexsis del Valle Ramírez Requena y luego de aportar sus otros datos personales, manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día, sostuvo una acalorada discusión con su concubino donde resultó herido agredida físicamente y ella para defenderse se armó con un cuchillo logrando herir a su concubino a la altura del costado izquierdo el cual fallece debido a la herida recibida. En la referida acta, igualmente se dejó constancia de que la imputada fue verificada en el Sistema de Registro de Información Policial y no presentó registro policial alguno.
Dictada la respectiva orden de inicio de investigación por parte de la Abogada Luz Palacios, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se procedió a practicar las diligencias pertinentes, lo cual dio lugar a las diferentes subsiguientes actuaciones cursantes en autos, ocurriendo luego, que en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se presentó de manera espontánea, el ciudadano Andrés Eloy Machuca Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal como consta al folio 07 de la pieza No. 01, donde se reflejó que el prenombrado ciudadano explicó que en fecha 16-10-2004 se encontraba en su taller trabajando cuando se apersonó la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, quien es sobrina de su mujer y le manifestó que ella había tenido una discusión con su marido y que estaba herido, lo cual lo condujo a dirigirse a la casa de ellos, lugar donde vio al hoy occiso, César Duarte, boca arriba con una herida a la altura del pecho. Luego, explicó Andrés Eloy Machuca Rodríguez que Yadexsis del Valle Ramírez Requena, le indicó que la llevara a ese Cuerpo de Investigaciones que se iba a entregar y se precisó que en la entrevista que, al momento de encontrarse en la residencia de la imputada de autos, se encontraban igualmente presentes, las dos hermanas de Yadexsis del Valle Ramírez Requena.
Riela a los folios 08 y 09 de la pieza No. 01, acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se hizo constar que siendo las 9:30 a.m., el funcionario Miguel José Rojas Rivero, se trasladó en compañía de los funcionarios, Ángel Vilera Faría, Luis Valderrama y Jhonny García, hacia la población El Toco, estado Guárico, lugar donde ocurrieron los hechos y fueron recibidos por el funcionario que resguardaba el sitio del hecho, José Seijas, adscrito al puesto policial de Parapara, estado Guárico. Informados de lo acontecido, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, hicieron constar la ubicación en una habitación de la residencia, de un ser humano, de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, vestido con short a cuadros y franela de color blanco, la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Igualmente, observaron y refieren los funcionarios que el ser humano había fallecido y presentaba una herida en la región del hemitorax izquierdo.
Por otra parte, en el acta referida, se hizo constar que en entrevista con una persona quien se identificó como Dulis del Carmen Duarte Rodríguez y dijo ser hermana del occiso, de quien aportó sus datos personales y se refirió que ésta explicó que su hermano llevaba una vida marital traumática desde hace algunos años con la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, quien en horas de la mañana de ese mismo día, 16-10-2004, se presentó a su residencia, con las manos manchadas de sangre y gritando que había herido a César, que buscara al médico cubano para curarlo, retirándose luego con el ciudadano Andrés Eloy Machuca Rodríguez.
En el lugar de los hechos, los funcionarios Miguel José Rojas Rivero, Ángel Vilera Faría, Luis Valderrama y Jhonny García, destacaron en el acta policial en estudio, que lograron ubicar a la ciudadana Aimara del Carmen Ramírez Requena, quien luego de aportar su datos personales a los funcionarios, dijo ser la hermana de la imputada y explicaron que ésta les informó que en horas de la mañana escuchó la pelea entre Yadexsis del Valle Ramírez Requena y César Apolinar, pero no le dio importancia, dada la frecuencia de las peleas, escuchando igualmente luego que su hermana salió de su residencia gritando “lo maté, lo maté” y la vio retirarse del lugar, aportando sus datos de identificación.
Efectuado el levantamiento del cadáver ubicado en una habitación de la residencia y trasladado al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, se verificó y se incorporó a los autos, copia fotostática de la cédula de identidad de la imputada y una copia de constancia de concubinato entre César Duarte Rodríguez y Yadexsis Ramírez Requena.
Cursa al folio 12 de la pieza No. 01, inspección ocular No. 1.572 realizada en la morgue del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Luis Valderrama y Yoni García, en fecha 16-10-2004, al cadáver de la persona identificada como César Apolinar Duarte, en quien observaron lo siguiente: 1.- herida en la región intercostal izquierda; 2.- herida en la región parietal; 3.- cicatriz en la región pectoral izquierda.
Cursa a los folios 13 y 14 de la pieza No. 01, inspección ocular No. 1.571 realizada en el sector El Toco, callejón La Pradera, casa No. 06, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Miguel Rojas, Angel Vilera, Luis Valderrama y Yoni García, en fecha 16-10-2004, al lugar de los hechos, procediéndose a una descripción total del sitio, refiriendo aparentes desórdenes de objetos, posterior ubicación y levantamiento de un cadáver de sexo masculino y colección de un cuchillo, para análisis.
El día de los hechos, 16-10-2004, en horas de la tarde, se recibieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, entrevistas de las ciudadanas Dulis del Carmen Duarte Rodríguez, hermana del occiso y Aimara del Carmen Ramírez Requena, hermana de la imputada, según consta a los folios 15, 16 y 17 de la pieza No. 01.
De las referidas entrevistas se desprende que la ciudadana Dulis del Carmen Duarte Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 11.121.935, observó cuando en horas de la mañana de ese día 16-10-2004, llegó a la casa de su madre la imputada de autos, buscando a César Duarte, en un notable estado de alteración y molestia, lo cual aumentó porque su concubino no quiso salir. Sin embargo, explicó la entrevistada, quien éste le indicó que regresara a la casa de ambos que él la seguiría, retirándose uno después del otro del lugar. Más tarde, explicó la hermana de la víctima, que se presentó otra vez en la casa de su madre, la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, requiriéndole que buscara a un médico para que cosiera a César Duarte, porque sino se iba a morir desangrado, circunstancia por la cual se trasladó al lugar de los hechos donde encontró a su hermano con una herida en la cabeza y otra a la altura del corazón, sin signos vitales. Se precisó en la referida entrevista que la hermana del occiso tiene conocimiento de que Yadexsis del Valle Ramírez Requena amenazaba de muerte a éste y que en anteriores ocasiones había ocurridos hechos similares donde hubo agresión con armas y objetos.
La ciudadana Aimara del Carmen Ramírez Requena, quien es hermana de la imputada, titular de la cédula de identidad No. 18.044.798, igualmente fue entrevistada por el órgano de investigación y refirió que el día 16-10-2004 ella se encontraba en su casa, ubicada al lado de la casa de su hermana y escuchó que unos gritos de ésta, así como también la escuchó decir: “no me pegues”. Explicó que la imputada salió corriendo y le dijo que su concubino César se había cortado y que iba a buscar al médico. Luego refirió que entró a la casa de su hermana y encontró a César Apolinar Duarte Rodríguez tirado en el piso de su cuarto y entre otras respuestas, manifestó que el hoy occiso siempre golpeaba a Yadexsis del Valle Ramírez Requena.
Cursa al folio 23 de la pieza No. 01, Resultado Médico Legal practicado a la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, por el Médico Forense II, Franklin Martínez, quien concluyó lo siguiente: lesiones de carácter leve por agresión física directa y arma blanca a determinar por las demarcaciones en partes blandas, sin complicaciones, con un tiempo de curación de 06 días, con privación de ocupaciones por 02 días.
Cursa al folio 24 de la pieza No. 01, Resultado Médico Legal Post Mortem practicado al ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez, por el Médico Forense II, Franklin Martínez, quien concluyó en el siguiente análisis médico legal: condiciones de lesiones externas por arma blanca con penetración al área toráxica abdominal, complicación muerte del paciente, con el siguiente diagnóstico presunto de muerte: herida por arma blanca cortante, penetrante y complicada.
Se observó en autos, la copia del formato de registro de cadena de custodia sellada al vuelto del folio 34 de la pieza No. 01, elaborada en el órgano de investigación, con relación a la recepción por parte del funcionario Ángel Gómez, de lo siguiente: 1.- un segmento de gasa impregnado de sangre colectado del occiso. 2.- Un cuchillo de labores domésticas. 3.- Una franela, color blanco, talla m y un short color azul, talla única, marca razzy.
Riela al folio 78 de la pieza No. 01, certificado de defunción del ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez, quien falleció por anemia aguda, debido a perforación cardíaca ocasionada básicamente por herida por arma blanca. Este resultado es referido en la partida de defunción respectiva, cursante al folio 86 de la pieza No. 01, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Parapara del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, suscrita por la Abogada Eumelia Silva, quien igualmente hizo constar que el día 17-10-2004 a las 2 p.m. fue sepultado en el cementerio de Parapara, el ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez.
Posteriormente, puede apreciarse en las actuaciones que se suceden como colección de otros elementos de investigación, una serie de entrevistas realizadas por el órgano de investigación penal y Ministerio Público a los siguientes testigos:
Al folio 79 y vuelto de la pieza No. 01, rinde declaración la ciudadana Fanny del Valle Requena, titular de la cédula de identidad No. 9.886.575, quien refirió que el día 16-10-2004, se encontraba cerca de la casa de la mamá del occiso, cuando observó que Yadexsis del Valle Ramírez Requena, se presentó en un vehículo modelo: pick up, color: rojo y blanco, a buscar a César Apolinar, quien salió a hablar con ella como unos cinco minutos. Explica que la imputada se fue sola y luego regresó llamando al doctor que se encontraba residenciado en la casa de la mamá de César Apolinar, Tomasa Rodríguez; y oyó que lo fueran a atender que se estaba desangrando. Se precisó en una de las respuestas de la entrevistada que el occiso y la imputada tenían peleas como toda pareja y que se enteró de la muerte de César Apolinar por su comadre, Tomasa Rodríguez.
A los folios 80 y 81 de la pieza No. 01, rinde declaración la ciudadana Tania Josefina Hernández Magallanes, titular de la cédula de identidad No. 11.121.452, quien refirió que el día 16-10-2004, en horas de la mañana, ella se encontraba en su quiosco, cuando llegó Yadexsis del Valle Ramírez Requena y le preguntó si había visto a Andrés Eloy. Manifestó la entrevistada que como la vio llorando, le preguntó qué le pasaba, a lo cual refiere que le contestó, que parecía que había matado a César y todo había ocurrido porque estaban peleando y que él había agarrado un cuchillo para matarla a ella y empezaron a forcejear y fue cuando lo cortó. La testigo igualmente señaló que la imputada le dijo a su esposo, Valmore Rodríguez, que fuese a ver si César Apolinar estaba vivo o muerto. Una vez el esposo de Tania Hernández en el lugar de los hechos, ésta refirió que un hermano de la imputada, le dijo a su esposo que estaba muerto César Apolinar. Con relación a las presuntas discusiones periódicas entre los concubinos, la entrevistada manifestó que no tenía conocimiento de agresiones físicas por riñas anteriores y que la gente decía que tenían peleas, pero ella nunca los llegó a ver.
A los folios 82 y 83 de la pieza No. 01, rinde declaración la ciudadana Licet Yannir Martínez Pérez, titular de la cédula de identidad No. 11.123.328, quien refirió vivir al frente de la casa de la madre del occiso y el día 16-10-2004, pudo ver en dos oportunidades en horas de la mañana, a la imputada. En la primera oportunidad, explicó, que ella llamó a César Apolinar y pudo escuchar cuando éste le dijo que ya iba y en la segunda oportunidad, la vio llegar en una camioneta, gritando y llorando en forma desesperada a la madre del occiso, que había matado a César Apolinar y luego se fue. Con relación a las presuntas discusiones periódicas entre los concubinos, la entrevistada manifestó que no tenía conocimiento de agresiones físicas por riñas anteriores de ninguna de las dos partes hacia la otra y que tenían problemas como cualquier pareja, pero sí destacó que la imputada era una persona ofensiva.
Al folio 84 y vuelto de la pieza No. 01, rinde declaración el ciudadano José Alfredo Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 14.871.927, quien explicó que el día 16-10-2004, en horas de la mañana, se encontraba en la parada de la carretera nacional San Juan-Dos Caminos, frente al Restaurant Los Rosales, en El Toco, estado Guárico, cuando se disponía a salir de esta ciudad y vio a Yadexsis del Valle Ramírez Requena llorando, con manchas de sangre en su pantalón, en compañía de su primo, Andrés Machuca. Refirió el testigo, que la imputada le manifestó que creía que había matado a César con un cuchillo y le dijo que lo fuera a ver, por lo cual acudió en efecto al lugar de los hechos y encontró al hoy occiso en el interior de la habitación con una herida en la parte izquierda del pecho. Con relación a las presuntas discusiones periódicas entre los concubinos, pregunta reiterada por el órgano de investigación con los testigos, el entrevistado manifestó que no tenía conocimiento de agresiones físicas por riñas anteriores de ninguna de las dos partes hacia la otra y que tenían problemas como cualquier pareja.
Al folio 85 y vuelto de la pieza No. 01, rinde declaración el ciudadano José Luis Rodríguez Requena, titular de la cédula de identidad No. 11.117.378, quien explicó que el día 16-10-2004 en horas de la mañana, se encontraba en su residencia cuando el hermano de Yadexsis del Valle Ramírez Requena, de nombre Luis Ramírez, llegó y le dijo que su hermana había matado a César Duarte, por lo cual se trasladó a la residencia del occiso y lo observó en el piso de una de las habitaciones, con una herida en el pecho del lado izquierdo. Luego, explicó que se salió a la calle y la imputada estaba gritando que lo había matado y se retiró luego en una camioneta de color rojo, modelo: pick-up, marca chevrolet, conducida por Eloy Machuca. Con relación a las presuntas discusiones periódicas entre los concubinos, pregunta reiterada por el órgano de investigación con los testigos, el entrevistado manifestó que tenía conocimiento de que siempre discutían y sobre todo que ella donde quiera se encontrara su concubino le formaba un escándalo.
A los folios 88 y 89 de la pieza No. 01, rinde declaración la ciudadana Santa Tomasa Rodríguez de Duarte, titular de la cédula de identidad No. 4.397.388, quien es madre de la víctima fallecida, César Apolinar Duarte Rodríguez, y refirió que la muerte de su hijo fue planificada por la imputada, porque desde el viernes 15-10-2004 en la noche, Yadexsis del Valle Ramírez Requena, andaba nerviosa y se llevó a sus tres hijos para San Sebastián a la casa de un familiar, lo cual nunca hacía, porque los fines de semana, los hijos de ella, Jesús y Adrián, ayudaban al occiso a trabajar en un carro de perro caliente en El Toco. Desde esa fecha viernes 15-10-2004 en horas de la noche y 16-10-2004 en horas de la mañana, explicó la entrevistada, la imputada se dirigió a su hijo con insultos proferidos en la residencia de la testigo y posteriormente, ese mismo 16-10-2004 llegó por segunda vez a la residencia, manifestando que lo había cortado y que parecía que lo había matado, que salió dando gritos como loca diciendo que lo había matado, todo ello en presencia de su hija, Dully Duarte, Licet Martínez y otras personas más que fueron a declarar.
En el referido acto de entrevista, la madre del fallecido, consignó copias de las partidas de nacimiento de sus hijos Dully del Carmen Duarte Rodríguez y César Apolinar Duarte Rodríguez, las cuales cursan a los folios 90 y 91 de la pieza No. 01 del expediente.
Vale destacar pues, a los efectos de una apreciación amplia de los hechos, que en fecha 18-10-2004, fue presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Víctor Fuentes, la imputada de autos, Yadexsis del Valle Ramírez Requena, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de César Apolinar Duarte Rodríguez, por ante este Tribunal de Control No. 04, donde debidamente asistida por su Abogado Defensor, para la fecha indicada, Abogado Jesús Salazar, rindió declaración previa imposición del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informada de los hechos que se le imputaron.
Como se indicó, se pasa a referir la declaración de la imputada, sin pretender este Tribunal menoscabar de algún modo los alcances del precepto constitucional que le ampara y por ende, fundar la presente decisión judicial, apreciándole como elemento de convicción, la exposición oral que realizó en audiencia de presentación, mas sí, con el ánimo de complementar la expuesta relación circunstanciada de los hechos, como lo exige el numeral segundo del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se hizo constar en acta cursante a los folios 49 a 56 de la pieza No. 01, en cumplimiento del artículo 132 ejusdem, que la imputada manifestó que se habían producido algunas discusiones entre ella y su concubino, con anterioridad y también próximas al día de los hechos. Destacó que en varias oportunidades había sido víctima de golpizas y moretones por parte del occiso.
Señaló que el día de los hechos, 16-10-2004, en horas de la mañana, ella le pidió el favor de subir a la finca a entregar cien mil bolívares al muchacho de la finca y que le entregara unos útiles a la niña. Indicó que como ella se disponía a bañarse, entró al baño y luego salió, para cambiarse las sandalias y cuando salió vio en la mesa la bolsa de los útiles y como pensó que los había olvidado fue a llevárselos a la casa de la madre de la víctima. En ese lugar, explica la imputada que él estaba molesto, le dijo –qué te pasa mierda-, y ella le contestó que no se pusiera bravo, que se fue a llevarle la bolsa con los útiles, a lo cual él reaccionó diciéndole que dejara todo en la casa, porque él no había tomado tampoco el dinero.
Luego explica la imputada que ella regresó a la casa de ambos y más tarde llegó él, quien empezó a reclamarle que era lo que le pasaba a ella, que por qué había ido con un escándalo a la casa de su mamá, que él no iba a ir para la finca. De seguida ella le dijo que ella iba, a lo cual él le dijo que le dejara la plata, que si el muchacho no bajaba, no se la entregaba. En ese momento, dice la imputada, que el occiso le dio un golpe que la lleva hacia atrás y le cae a golpes y patadas en el suelo y ella gritó. Continuó su declaración la imputada señalando que él fue hacia la cocina y ella hacia el cuarto, apersonándose el occiso luego en el cuarto con un cuchillo y tuvieron una discusión y que como no sabía que iba a hacer con el cuchillo, lo empujó durísimo y él cayó hacia atrás, donde haciendo como un cochino, le pidió ayuda. La imputada dijo que luego de ver la sangre, salió a buscar ayuda a donde la madre del occiso y concluyó precisando, que ella no mató a nadie, como reiteró en audiencia preliminar y que ella se entregó a la policía.
Precisadas los actos anteriores al desenlace de las lesiones producidas al ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez, desarrolladas por el presunto sujeto activo del delito, ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena y el resultado de su acción, representado en el fallecimiento del primero de los nombrados, hace necesario la admisión total de la acusación fiscal para que en fase de juicio se establezca en forma definitiva la verdad de todo lo acontecido, como finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se estima que los hechos deben ser sometidos al debate oral y público, con el fin de determinar en forma plena la responsabilidad o no de la imputada en la muerte de la víctima, todas razones por las cuales producida la muerte por una causa violenta e injusta, se ajustan los hechos al tipo penal consistente en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
V. MEDIOS DE PRUEBA.
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias en cuanto vía telefónica efectuada por el funcionario Carlos Borjas, recibieron la denuncia de un cadáver de sexo masculino, herido por arma blanca, tendentes a resguardar el lugar de los hechos y bajo la dirección del Ministerio Público, se inició la investigación, ocurriendo luego la comparecencia espontánea de la imputada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde manifestó, según el dicho del funcionario Luis Espinoza, verificado en acta, que ella, Yadexsis del Valle Ramírez Requena, sostuvo una acalorada discusión con su concubino, donde resultó agredida físicamente y para defenderse se armó con un cuchillo logrando herir a su concubino a la altura del costado izquierdo y que éste falleció debido a la herida recibida, lesión que fue observada según se evidencia de inspección ocular practicada por la policía científica y lesión que fue examinada luego por el médico forense, Franklin Martínez, quien señaló como diagnóstico presunto de muerte: herida por arma blanca cortante, penetrante y complicada y en certificado de defunción, se precisó que falleció por anemia aguda debido a perforación cardíaca ocasionada básicamente por herida por arma blanca. En este orden de ideas, se considera legal, lícito, necesario y pertinente, recibir de los señalados funcionarios, sus declaraciones e incorporación por lectura de sus actuaciones escritas, inclusive el examen médico legal practicado también por Franklin Martínez a la imputada de autos, ofrecido por la Defensa.
La imputada se dirigió a buscar al occiso el día 16-10-2004 a la casa de su madre y éste se fue después que Yadexsis del Valle Ramírez Requena a la residencia en común, donde tuvo lugar una discusión entre ambos, circunstancia que se presume con fundamento en las declaraciones relacionadas en el título anterior, del dicho de los funcionarios Miguel José Rojas Rivero, Ángel Vilera Faría, Luis Valderrama y Jhonny García, quienes igualmente practicaron inspección ocular en el lugar de los hechos, realizando una descripción total del sitio y observaron desórdenes de objetos, levantaron el cadáver y colectaron un cuchillo. En ese mismo sentido, se estimaron las declaraciones concordantes de los testigos entrevistados, Andrés Eloy Machuca Rodríguez, Aimara del Carmen Ramírez Requena, Fanny del Valle Requena, Tania Josefina Hernández Magallanes, Licet Yannir Martínez Pérez, José Alfredo Gómez Rodríguez, José Luis Rodríguez Requena y Santa Tomasa Rodríguez de Duarte, quienes igualmente revelan que en forma directa o indirecta tienen conocimiento sobre lo ocurrido el día 16-10-2004 y la presunta autoría de los hechos recaída en la persona de la imputada de autos, así como también refieren las periódicas discusiones de la pareja, todo lo cual aprecia este Tribunal como medios de prueba de tipo documental y testifical, con las requeridas condiciones de legalidad, licitud, necesidad y pertinencia.
Vale destacar que las circunstancias alegadas por la Defensa en cuanto la situación de violencia física y psicológica de la cual estaba siendo víctima su defendida, por un tiempo de ocho años, y su condición de persona honesta, trabajadora, sumisa e incapaz de agredir a persona alguna, implica situaciones de hecho propias del debate, por lo cual se hace necesario admitir los testigos ofrecidos a estos fines.
Se reitera pues que se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido el día 16-10-2004 cuando falleció el ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez.
FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del médico forense Franklin Martínez, Médico Forense II, con relación a reconocimiento médico legal y certificado de defunción, cursante a los folios 24 y 78 de la pieza No. 01. Promovido por la Fiscalía a estos efectos; y con relación a examen médico legal practicado a Yadexsis del Valle Ramírez Requena, cursante al folio 23 de la pieza No. 01, promovido por la Defensa a estos efectos.
2.- Declaración del funcionario Carlos Borjas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a transcripción de novedad, cursante al folio 01 de la pieza No. 01. Promovido por la Fiscalía.
2.- Declaración del funcionario Luis Enrique Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a acta de investigación penal, cursante al folio 04 de la pieza No. 01. Promovido por la Fiscalía.
3.- Declaración del funcionario Miguel Rojas Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a: acta policial (folio 08 y 09 pieza 1); inspección ocular (folio 13 y 14 pieza 1). Promovido por la Fiscalía.
4.- Declaración del funcionario Angel Vilera Faría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a acta policial (folio 08 y 09 pieza 1); inspección ocular (folio 13 y 14 pieza 1). Promovido por la Fiscalía.
5.- Declaración del funcionario Luis Lorenzo Valderrama, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a: acta policial (folio 08 y 09 pieza 1); inspección corporal al cadáver (folio 12 pieza 1) e inspección ocular (folio 13 y 14 pieza 1). Promovido por la Fiscalía.
6.- Declaración del funcionario Jhonny García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a: acta policial (folio 08 y 09 pieza 1); inspección corporal al cadáver (folio 12 pieza 1) e inspección ocular (folio 13 y 14 pieza 1). Promovido por la Fiscalía.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano Andrés Eloy Machuca Rodríguez, c.i. 7.297.590, promovido por la Fiscalía.
2.- Declaración de la ciudadana Aimara del Carmen Requena Rodríguez, c.i. 18.044.798, promovida por la Fiscalía.
3.- Declaración de la ciudadana Fanny del Valle Requena, c.i. 9.886.575, promovida por la Fiscalía.
4.- Declaración de la ciudadana Tania Josefina Hernández Magallanes, c.i. 11.121.452, promovida por la Fiscalía.
5.- Declaración de la ciudadana Licet Yannir Martínez Pérez, c.i. 11.123.328, promovida por la Fiscalía.
6.- Declaración de José Alfredo Gómez Rodríguez, c.i. 14.871.924, promovido por la Fiscalía.
7.- Declaración de José Luis Rodríguez Requena, c.i. 11.117.378, promovido por la Fiscalía.
8.- Declaración de Santa Tomasa Rodríguez de Duarte, c.i. 4.397.388, promovido por la Fiscalía.
9.- Declaración de Grisel del Valle Salgado Tovar, c.i. 15.712.291, promovida por la Defensa.
10.- Declaración de José Ramón Padrino, c.i. 8.569.590, promovido por la Defensa.
11.- Declaración de Gevanini del Valle Silva Parón, c.i. 10.667.101, promovido por la Defensa.
12.- Declaración de Rebeca Rafaela Ramírez Requena, c.i. 16.804.123, promovida por la Defensa.
13.- Declaración de María Doris Requena, c.i. 8.770.258, promovida por la Defensa.
14.- Declaración de Jaquelin Esperanza Requena, c.i. 8.999.204, promovida por la Defensa.
15.- Declaración de Luis Ramón Ramírez Requena, c.i. 13.155.187, promovido por la Defensa.
DOCUMENTALES:
1.- Transcripción de novedades, cursante al folio 2 de la pieza 1, promovida por la Fiscalía.
2.- Acta de investigación penal, cursante al folio 4 de la pieza 1, promovido por la Fiscalía.
3.- Acta policial, cursante a los folios 08 y 09 de la pieza 1, promovido por la Fiscalía.
4.- Inspección corporal al cadáver No. 1.572, cursante al folio 12 de la pieza 1, promovido por la Fiscalía.
5.- Inspección ocular No. 1.571, cursante al folio 13 y 14 de la pieza 1, promovido por la Fiscalía.
6.- Reconocimiento médico legal post mortem practicado al ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez, cursante al folio 24 de la pieza 1, promovido por la Fiscalía.
7.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 34 de la pieza No. 01, promovido por la Fiscalía.
8.- Certificado de defunción cursante al folio 78 de la pieza 1, promovido por la Fiscalía.
9.- Acta de defunción cursante al folio 86 de la pieza 1, promovida por la Fiscalía.
10.- Constancia de enterramiento cursante al folio 87 de la pieza 1, promovida por la Fiscalía.
11.- Copia simple del acta de nacimiento cursante al folio 91 de la pieza 1, promovida por la Fiscalía.
12.- Evaluación médico legal practicado a la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, cursante al folio 23 de la pieza 1, ofrecido por la Defensa.
Igualmente, se aprecia que tales medios de prueba de carácter documental, son incorporables a fase de juicio, por cuanto guardan relación directa con el fallecimiento del occiso y su causa, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodean al hecho ocurrido el 16-10-2004 y cumplen, como se dijo, con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, así como lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba que no fueron admitidos son los siguientes:
1.- Formato de Registro de Cadena de Custodia No. AA-1207, cursante al folio 28 de la pieza No. 01, ofrecido como documental por la Fiscalía, toda vez que se verificó en este una copia simple, aparentemente elaborado por el Cuerpo de Investigaciones, mas sin el sello húmedo que respalde la actuación, ni en la cara anterior ni la posterior del folio, lo cual no le atribuye la suficiente condición de licitud.
2.- Formato de Registro de Cadena de Custodia No. AA-1207, cursante al folio 29 de la pieza No. 01, ofrecido como documental por la Fiscalía, toda vez que se verificó en este una copia simple, aparentemente elaborado por el Cuerpo de Investigaciones, mas sin el sello húmedo que respalde la actuación, ni en la cara anterior ni la posterior del folio, lo cual no le atribuye la suficiente condición de licitud.
3.- Motiva del Tribunal, cursante a los folios 65 a 68 de la pieza No. 01, ofrecido como documental por la Fiscalía, toda vez que no se considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos, porque se trata de un acto jurisdiccional que se produce en ocasión de la audiencia de presentación y por lo tanto, el criterio asumido por este Despacho para dictar la orden de privación de libertad y procedimiento ordinario, de manera alguna tiene que ver con los hechos objeto de prueba para el Tribunal de Juicio que haya de conocer, en todo caso no incorporable al juicio, conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
VI. NULIDAD DE ACTUACIONES, (solicitud de Defensa):
La Defensa reiteró la solicitud de nulidad de las actuaciones introducida en fecha 18-11-2004 y 19-11-2004, estimando que se incurrió en vicios graves atinentes al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa de la imputada. En la referida solicitud escrita, que riela a los folios 146 a 148 y 160 de la pieza No. 01, alegaron violaciones de normas constitucionales y legales, todo lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto fundado publicado el 02-12-2004, cursante a los folios 185 a 191 de la pieza No. 01. Pues bien, sobre la base de los mismos argumentos esgrimidos por la Defensa en su escrito, referidos en audiencia preliminar, este Juzgador examinó las actuaciones y criterio reflejado en el pronunciamiento de fecha 02-12-2004, con el cual se coincide plenamente y se ratifica como materia ya decidida y resuelta, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde sobre los supuestos de menoscabo en la intervención, asistencia y representación del imputado, lo cual en todo momento ha sido garantizado debidamente por este Tribunal, y por otra parte, no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ni por parte del Ministerio Público, ni mucho menos por parte de este Despacho.
Quedó establecido que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil su escrito acusatorio y durante la fase preparatoria, la Defensa ha podido solicitar la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y no se observa escrito alguno dirigido a tales fines, mas ha tenido acceso a las actas de investigación, en tanto se logró precisar cuál era la voluntad de la imputada en cuanto a la designación de nuevos defensores, ya que en una primera oportunidad fue representada por el Abogado Jesús Salazar, a quien revocó por la designación de la Defensora Pública Penal No. 05, Angela Román, lo cual era improcedente por no corresponder a este Tribunal ni a la imputada, la designación en forma directa de algún defensor público en particular, sino que debía en ese sentido, tramitarse la solicitud a la Coordinación Regional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, para las gestiones pertinentes. En una segunda y tercera oportunidad, designó a cuatro defensores privados, lo cual era igualmente procedente, en virtud de prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ameritaba el traslado de la imputada al Tribunal, con el fin de brindarle la orientación necesaria y conocer en consecuencia, su voluntad definitiva, de la cual se produjo el nombramiento de los dos defensores actuales, aceptando y juramentándose cada uno por separado en fechas 12 y 15 de noviembre de 2004, requisito legal cumplido que luego les permitió igualmente acceder a las actuaciones en todo momento, así como también una vez reingresadas a este Tribunal, a través del servicio que brinda el Archivo Central de este Circuito.
VII. PRIVACION DE LIBERTAD (solicitud de Fiscalía):
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, mas aun cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría de la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena en la muerte de César Apolinar Duarte Rodríguez, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir su participación en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno como pretendió hacer ver la Defensa, una injusticia para la imputada de autos.
Vale reiterar que se encuentra figurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse por el homicidio intencional y la magnitud del daño causado, consistente en la violación del bien más sublime, sagrado y fundamental del ser humano, la vida. Todo ello con fundamento en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 251 ejusdem y encabezamiento del parágrafo primero de la misma norma.
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertida la acusada del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informada suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa, pasar a fase de juicio. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YADEXSIS DEL VALLE RAMIREZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.891.222, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació el 05-09-1970, de 34 años, de profesión u oficio, comerciante, agricultora y estudiante, de estado civil soltera, hija de Carmen Lucrecia Requena (f) y Julio Rafael Ramírez (v), residenciada en el caserío El Toco, calle La Pradera, cerca del taller de latonería de María Requena, vía Ortiz, estado Guárico; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso César Apolinar Duarte Rodríguez. Todo de conformidad con lo previsto el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite parcialmente los medios de prueba promovidos por la Fiscalía 4º del Ministerio Público y totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa. Todo de conformidad con el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 331 ejusdem.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud planteada por la Vindicta Pública en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada Yadexsis del Valle Ramírez Requena.
QUINTO: Se acuerda abrir el juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA MARIELA LOPEZ DUGARTE.
EL SECRETARIO,
ABOGADO ALEJANDRO RODRIGUEZ.
JP01-S-2004-5103.-
ML/ml
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