REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal Penal de Control No. 04

San Juan de los Morros, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

Asunto Nº: JP01-P-2004-114
Acusada: María Gabriela Mendoza Suárez.
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Decisión: Apertura a Juicio Oral y Público.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y PETICIONES
EN AUDIENCIA PRELIMINAR:


ACUSADA: MARIA GABRIELA MENDOZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.601.316, natural de Araure, estado Portuguesa, donde nació el 07-11-1985, de 19 años, de profesión u oficio, estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Las Brisas, avenida 20, entre calles 08 y 09, sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, (actualmente detenida en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela).

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo de la Abogada Luz Palacios, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

REPRESENTACION DE LA DEFENSA: La defensa es ejercida por los Abogados Dionisio Gómez y Arístides Adrián Higuera, Defensores Privados.

En audiencia preliminar se precisó las siguientes peticiones formuladas por el Ministerio Público: 1.- que sea admitida la acusación fiscal; 2.- que sea admitido los medios de prueba ofrecidos; 3.- que se proceda al enjuiciamiento de la imputada; y por último: 4.- que se mantenga la medida privativa de libertad.

La defensa, a través de las intervenciones de los Abogados Dionisio Gómez y Arístides Adrián Higuera, precisó las siguientes peticiones: 1.- que se decrete el sobreseimiento de la causa; 2.- que sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa con un cambio de calificación jurídica; y 3.- que sea revocada la medida privativa de libertad.

II. RELACION DE LOS HECHOS:

El hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 9:10 de la mañana, en la Penitenciaría General de Venezuela con sede en esta ciudad, en ocasión de la requisa ordinaria que se efectuaba en ese centro carcelario, oportunidad en que registrada la bolsa que llevaba la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, quien señaló que se dirigía a visitar a su hermano, el interno Elvis Rafael Mendoza Carvajal, y se le encontró además de otros enseres y víveres, una cantidad de sustancia que luego fue determinada mediante prueba anticipada como las sustancias previstas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en marihuana. Subsiguieron pues las actuaciones pertinentes de investigación dirigidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y por ende, diligencias efectuadas por funcionarios y declaraciones testificales.

En ocasión de la presentación de la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez a este Tribunal de Control, se realizó previamente la prueba anticipada, experticia botánica y toxicológica, en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde se arrojó como resultado ciento veinte (120) gramos de marihuana. Posteriormente, como se evidencia al folio 51 y 52, se recibió el resultado de la experticia toxicológica practicada, donde se aprecia como resultado que en la muestra de orina analizada no se determinó la presencia de metabolitos tanto de cocaína como de marihuana y en la muestra de raspado de dedos, no se determinó la presencia de resinas de marihuana.

Vale destacar pues, estimado también como complemento de la relación de los hechos, que en fecha 17-11-2004, fue presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Luz Palacios, la imputada de autos, María Gabriela Mendoza Suárez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 43 ejusdem, por ante este Tribunal de Control No. 04, donde debidamente asistida por su Abogado Defensor, para la fecha indicada, Abogado Dionisio Gómez, rindió declaración previa imposición del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue informada de los hechos que se le imputaron.

Como se indicó, se pasa a referir la declaración de la imputada, sin pretender este Tribunal menoscabar de algún modo los alcances del precepto constitucional que le ampara y por ende, fundar la presente decisión judicial, apreciándole como elemento de convicción, la exposición oral que realizó en audiencia de presentación, mas sí, con el ánimo de complementar la relación de los hechos, como lo exige el numeral segundo del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se hizo constar en acta cursante a los folios 32 a 34, en cumplimiento del artículo 132 ejusdem, que la imputada manifestó que a ella le metieron esa droga otras personas en la bolsa que llevaba.

III. MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA:

La presente averiguación se inicia mediante acta policial No. GN-D-28-2DA.CIA.-SI-394 de fecha 14-11-2004, levantada por el funcionario Junior Rafael Torrealba Santiago, adscrito al Comando Regional No. 02, Destacamento No. 28, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quien encontrándose en el Servicio Auxiliar de Prevención del área de máxima seguridad del complejo penitenciario de San Juan de los Morros, realizó la requisa de rigor el día 14-11-2004 a una bolsa propiedad de la imputada, a quien se le encontró dentro de la bolsa, varios víveres y enseres y un envoltorio de material plástico envuelto en adhesivo de color rojo y dentro de éste una panela en forma rectangular, con dimensiones aproximadas de doce (12) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho y tres (03) centímetros de grosor, de presunta droga, con un peso aproximado de 140 gramos.

Tales hechos generaron la detención de la imputada y la inmediata imposición de los derechos que le corresponden por tal condición. Ordenado el inicio de la investigación, se recibió la declaración del funcionario Junior Rafael Torrealba Santiago, quien refiere como testigos de lo acontecido a las ciudadanas Navarro de Pannito Tibisay del Valle y Agüero Gámez Coralia Elodia, todo lo cual se refleja en acta que riela al folio 08. Cursan a los folios 09 y 10, las actas de declaraciones rendidas por las prenombradas ciudadanas, quienes testifican en cuanto al conocimiento que tienen de los hechos ocurridos el 14-11-2004, en horas de la mañana, en la Penitenciaría General de Venezuela, cuando resultó aprehendida la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez.

Cursa al folio 12, Reconocimiento Legal No. 9700-077-162 de fecha 14-11-2004, practicado por el funcionario Camilo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, sobre diversas piezas que le fueron enviadas, arrojando como conclusión que los artículos objeto del reconocimiento son de uso natural de alimento y comercio y productos de la cesta básica.

Cursa al folio 14, Acta de Investigaciones Penales, de fecha 14-11-2004, donde el funcionario Luis Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, reporta que la imputada no presentó registros policiales.

Cursa al folio 17, Acta de Investigaciones Penales, de fecha 14-11-2004, donde los funcionarios Gilbreth Amaya y Camilo Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, hacen constar que se retiraron del lugar de los hechos, no realizando la inspección ocular, toda vez que les fue advertido que las condiciones del centro de reclusión eran mínimas y por lo tanto, el ingreso a éste era a su propio riesgo.

Riela al folio 20 y 21, Registro de Cadena de Custodio No. AA-1344 de fecha 14-11-2004, donde se describe lo incautado a la imputada de autos.

Cursa a los folios 59 a 61, actas de declaraciones testificales levantadas a los ciudadanos Vásquez Arena Nelly Josefina, León Juan Ramón y Piñango Luis Aníbal, quienes refieren circunstancias previas que rodean a los hechos, relativas a la salida de la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez a esta ciudad.

Precisadas las actuaciones anteriores y la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito, ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez y el resultado de su acción, se hace necesaria la admisión total de la acusación fiscal, cumplidos los extremos legales, para que en fase de juicio se establezca en forma definitiva la verdad de todo lo acontecido, como finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se estima que los hechos deben ser sometidos al debate oral y público, con el fin de determinar en forma plena la responsabilidad o no de la imputada, todas razones por las cuales se ajustan los hechos al tipo penal consistente en Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 43 ejusdem. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa de sobreseimiento y el cambio de calificación jurídica de los hechos.

IV. MEDIOS DE PRUEBA.

Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias en cuanto tuvieron conocimiento de que la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, fue requisada en la Penitenciaría General de Venezuela y le fue incautado algunos objetos y una presunta droga; y bajo la dirección del Ministerio Público, se inició la investigación, prosiguiendo en forma inmediata a la aprehensión de la imputada, la toma de declaraciones de los testigos presentes ese día 14-11-2004 en el lugar de los hechos, Navarro Tibisay y Agüero Coralia; no lográndose realizar la inspección ocular debido a lo constatado por los funcionarios Camilo Castillo y Angulo Luis.

Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido el día 14-11-2004 cuando le fue incautada una cantidad de marihuana a la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez.

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de la experta Judith Balza, con relación a prueba anticipada, cursante a los folios 31 y resultado cursante al folio 52. Promovido por la Fiscalía.
2.- Declaración del funcionario Junior Rafael Torrealba Santiago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a su actuación como funcionario aprehensor en el centro de reclusión, donde le fue incautada la drogas y otros objetos a la imputada, por consiguiente, con relación a acta admitida como documental, cursante al folio 04 y 05; y registro de cadena de custodia, folio 20 y 21. Promovido por la Fiscalía.
3.- Declaración del funcionario Gilbreth Amaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a acta de investigación cursante al folio 17. Promovido por la Fiscalía.
4.- Declaración del funcionario Camilo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a reconocimiento legal y acta de investigación, cursante a los folios 12 y 13 y 17. Promovido por la Fiscalía.
5.- Declaración del funcionario Angulo Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, con relación a acta de investigación cursante al folio 14 y registro de cadena de custodia, folio 20 y 21. Promovido por la Fiscalía.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana Navarro de Pañito Tibisay del Valle, c.i. 9.955.994, promovida por la Fiscalía.
2.- Declaración de la ciudadana Agüero Gamez Coralia Elodia, c.i. 10.355.615, promovida por la Fiscalía.
3.- Declaración de la ciudadana Vásquez Arena Nelly Josefina, c.i. 8.661.453, promovida por la Defensa.
4.- Declaración de la ciudadana León Juan Ramón, c.i. 3.223.894, promovido por la Defensa.
5.- Declaración de la ciudadana Piñango Luis Aníbal, c.i. 10.636.121, promovido por la Defensa.
6.- Declaración de la ciudadana Yajaira Coromoto Mellado de Duno, c.i. 7.292.022, promovida por la Defensa.

DOCUMENTALES:

1.- Transcripción de novedades, cursante al folio 01, promovida por la Fiscalía.
2.- Acta policial cursante al folio 04 y 05, promovido por la Fiscalía.
3.- Acta de reconocimiento legal, cursante a los folios 12 y 13, promovido por la Fiscalía.
4.- Acta de investigaciones penales, cursante al folio 14, promovida por la Fiscalía.
5.- Acta de investigaciones penales, cursante al folio 17, promovida por la Fiscalía.
6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 20, promovido por la Fiscalía.
7.- Prueba anticipada, cursante al folio 31, promovido por la Fiscalía.
8.- Experticia toxicológica, cursante al folio 51, promovida por la Fiscalía.

Los medios de prueba que no fueron admitidos son los siguientes:

1.- Numerales 2, 4 y 5 de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía: El oficio de remisión de las actuaciones y de la aprehendida, la notificación que se le hizo de los derechos que le asisten y la orden de inicio de investigación, toda vez que si bien es cierto corresponden a actuaciones cursantes en autos, reunen las condiciones de legalidad y licitud, mas no se consideran pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y por otra parte, tampoco constituyen medios incorporables como pruebas documentales, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

2.- Numerales 6, 7, 8, 17, 18 y 19 de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía: Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: Junior Rafael Torrealba Santiago, Tibisay del Valle Navarro de Pañito, Agüero Gámez Coralia Elodia, Vásquez Arena Nelly Josefina, Leon Juan Ramón, Piñango Luis Aníbal, toda vez que inclusive su promoción u ofrecimiento como pruebas de carácter documental es contrario a la ley penal adjetiva, ya que no está permitido su incorporación al juicio bajo esta forma de tipo documental, en resguardo del principio de oralidad, propio del sistema acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

3.- Numerales 14 y 15 de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía: Dispositiva y Boleta de Encarcelación, emanados de este Tribunal, en ocasión de la audiencia de presentación donde se decretó la privación de libertad a la imputada, ofrecidos como documentales por la Fiscalía, toda vez que no se considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos, porque se trata de un acto jurisdiccional que se produce en ocasión de la audiencia de presentación y por lo tanto, el criterio asumido por este Despacho para dictar la orden de privación de libertad y procedimiento ordinario, de manera alguna tiene que ver con la prueba de los hechos objeto de prueba para el Tribunal de Juicio que haya de conocer, en todo caso no incorporable al juicio, conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

V. PRIVACION DE LIBERTAD (solicitud de Fiscalía):

Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, mas aun cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría de la ciudadana María Gabriela Mendoza Suárez, en el tráfico de la marihuana que le fue incautada, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir su participación en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.

Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse por el tráfico de drogas y la agravante estimada, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello con fundamento en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 251 ejusdem y encabezamiento del parágrafo primero de la misma norma.

Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertida la acusada del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informada suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.601.316, natural de Araure, estado Portuguesa, donde nació el 07-11-1985, de 19 años, de profesión u oficio, estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Las Brisas, avenida 20, entre calles 08 y 09, sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, (actualmente detenida en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite parcialmente los medios de prueba promovidos por la Fiscalía 4º del Ministerio Público y totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa. Todo de conformidad con el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 331 ejusdem.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud planteada por la Vindicta Pública en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada María Gabriela Mendoza Suárez.

QUINTO: Se acuerda abrir el juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA MARIELA LOPEZ DUGARTE.
EL SECRETARIO,

ABOGADO ALEJANDRO RODRIGUEZ.
JP01-P-2004-114.-
ML/ml