REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de enero de 2005
194º y 145º
Asunto Nº: JP01-S-2004-5713
Acusado: DIXSON DEIVIS GONZALEZ BRITO.
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Decisión: Suspensión Condicional del Proceso.
Delito: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
ACUSADO: DIXSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, el 30-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Carlos González (v) y Carmen Ramona Brito (v), Distinguido adscrito al Fuerte Conopoima en esta ciudad, residenciado en esta ciudad, detrás del Seguro Social, casa No. 13, titular de la cédula de identidad No. 16.803.267.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo de la Abogada Shirley González, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
REPRESENTACION DE LA DEFENSA: La defensa es ejercida por la Abogada Imara Moncada, Defensora Pública Penal No. 03.
VICTIMAS: Daniela de los Angeles Torres Rojas y Juan Gabriel Barreto.
En audiencia preliminar, se precisó las siguientes peticiones formuladas por el Ministerio Público: 1.- que sea admitida la acusación fiscal; 2.- que sea admitido los medios de prueba ofrecidos; y 3.- que se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por su parte, la Defensa precisó las siguientes peticiones: 1.- que sea acordada la suspensión condicional del proceso; 2.- que no se admita determinadas pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía; y 3.- que se admita la acusación fiscal, solo por lo que respecta a la víctima Daniela de los Angeles Torres Rojas.
II. ADMISION DE ACUSACION:
El hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 2004, en horas de la mañana, frente al Liceo Roscio de esta ciudad, siendo lo ocurrido observado por el funcionario Angarita Bertulfo, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito del Municipio Juan German Roscio, quien refirió que un ciudadano le lanzó una botella de cerveza a otro ciudadano, ocasionándole una herida abierta en el cuello éste y en otra ciudadana, una herida abierta a la altura del pómulo izquierdo, resultando luego identificadas personas como: Dixson Deivis González Brito (imputado), Juan Gabriel Barreto y Daniela Torres Rojas, (víctimas), respectivamente. A pesar de la huida que emprendió el victimario, fue aprehendido por el mencionado funcionario y el agente Miguel Caldera.
Las víctimas fueron atendidas en la Sala de Emergencias del Hospital Israel Ranuarez Balza, por el Doctor Martín Graterol, el cual diagnosticó en ambos heridas cortantes, como se evidencia del contenido del acta cursante al folio 05 y constancias que rielan al folio 08. Se constata igualmente al folio 21 el examen médico forense practicado a la ciudadana Daniela de los Angeles Torres Rojas, el cual arrojó como conclusión: lesiones de mediana gravedad. Subsiguieron pues las actuaciones pertinentes de investigación dirigidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y por ende, diligencias efectuadas por funcionarios y declaraciones de los funcionarios actuantes, así como también de las víctimas Juan Gabriel Barreto y Daniela Torres; y testigo, Jorge Rafael Camargo Jiménez, quienes apuntan en sus declaraciones como autor de los hechos a quien quedó identificado como el imputado de autos.
Vale destacar pues, a los efectos de una precisa relación de hechos, sin ánimo de fundar la presente decisión judicial en la voluntad del imputado de rendir declaración o no, que en fecha 16-11-2004, fue realizada la audiencia de presentación en virtud del escrito introducido por la Fiscal 4° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por ante este Tribunal de Control No. 04, donde debidamente asistido por su Abogada Defensora, para la fecha indicada, Abogada Imara Moncada, no rindió declaración previa imposición del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue informado de los hechos que se le imputaron.
Precisadas las actuaciones anteriores y la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito, ciudadano Dixson Deivis González Brito y el resultado de su acción, se hace necesaria la admisión total de la acusación fiscal, cumplidos los extremos legales y dada la subsanación en sala de audiencias por parte del Ministerio Público del error involuntario de transcripción del artículo citado en el escrito acusatorio, error subsanable conforme al ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló en dos ocasiones el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal estima que se desprende del estudio de las actas que los hechos se ajustan al tipo penal consistente en Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Daniela de los Angeles Torres Rojas y Juan Gabriel Barreto.
De manera pues, que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la admisión de la acusación únicamente con respecto a Daniela de los Angeles Torres Rojas, por no constar el examen médico forense del ciudadano Juan Gabriel Barreto, toda vez que se evidencia en autos, específicamente, al folio 08 que fue determinado por el Médico Martín Graterol del Hospital Israel Ranuarez Balza, que también ese ciudadano presentó herida cortante en cuello, región posterior derecha que requirió tratamiento médico. En efecto, las circunstancias que rodean los hechos hacen apreciar a este Tribunal y especialmente, de acuerdo al dicho del testigo Jorge Rafael Camargo Jiménez, funcionarios actuantes y víctimas, y también como quedó establecido en la decisión publicada por este Tribunal el 16-11-2004, en ocasión de la audiencia de presentación, que las lesiones son producidas a ambos.
III. MEDIOS DE PRUEBA:
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias en cuanto tuvieron conocimiento de los hechos. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, con las excepciones a precisar, todos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requiere de su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido el día 14-11-2004.
Los medios de prueba que no fueron admitidos son los siguientes:
1.- Numerales 2, 3, 4, 6 y 14, de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía: El oficio de remisión de las actuaciones y de la aprehendida, la notificación que se le hizo de los derechos que le asisten y la orden de inicio de investigación, toda vez que si bien es cierto corresponden a actuaciones cursantes en autos, reúnen las condiciones de legalidad y licitud, mas no se consideran pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y por otra parte, tampoco constituyen medios incorporables como pruebas documentales, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
2.- Numerales 09, 10 y 11 de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía: Actas de entrevistas rendidas por Jorge Rafael Gamardo Jiménez, Bertufo Antonio Angarita Gil, Daniela de los Angeles Torres Rojas y Juan Gabriel Barreto, toda vez que inclusive su promoción u ofrecimiento como pruebas de carácter documental es contrario a la ley penal adjetiva, ya que no está permitido su incorporación al juicio bajo esta forma de tipo documental, en resguardo del principio de oralidad, propio del sistema acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
IV. MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO:
El acusado de autos en audiencia preliminar celebrada el día de hoy, una vez admitida la acusación fiscal, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso. La Fiscal del Ministerio Público ante tal solicitud, no opuso objeción alguna y consideración hecha por el Tribunal de que las víctimas no estaban presentes, aun cuando fueron debidamente notificadas para el acto, quedó exento de presentar oferta de reparación del daño en forma directa a la víctimas, más si el acusado ofreció acatar las condiciones que a bien tuviera imponer este Tribunal.
El delito imputado establece una pena que no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo, requisito sine qua non para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, así como la admisión de la responsabilidad en la comisión del hecho que se imputa, aunada a la opinión favorable del Ministerio Publico; por ello se considera procedente y ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Seis (06) meses, fijándose las condiciones siguientes:
1.- Prohibición de visitar o acercarse a las víctimas por sí mismo o intermedio de terceras personas.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Prestar servicio comunitario en tres oportunidades durante el lapso de la suspensión, a favor de la Iglesia San Juan Bautista de esta ciudad.
4.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Tribunal, en seis oportunidades, procurando que las mismas sean realizadas por lo menos una vez al mes, durante el lapso de la suspensión. Todo ello de conformidad con los ordinales 2°, 3°, 6° y 1° aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIXSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, el 30-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Carlos González (v) y Carmen Ramona Brito (v), Distinguido adscrito al Fuerte Conopoima en esta ciudad, residenciado en esta ciudad, detrás del Seguro Social, casa No. 13, titular de la cédula de identidad No. 16.803.267; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Daniela de los Angeles Torres Rojas y Juan Gabriel Barreto. Todo de conformidad con lo previsto el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía. Todo de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de visitar o acercarse a las víctimas por sí mismo o intermedio de terceras personas. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Prestar servicio comunitario en tres oportunidades durante el lapso de la suspensión, a favor de la Iglesia San Juan Bautista de esta ciudad. 4.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Tribunal, en seis oportunidades, procurando que las mismas sean realizadas por lo menos una vez al mes, durante el lapso de la suspensión. Todo de conformidad con los ordinales 2°, 3°, 6° y 1° aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Ofíciese lo pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA MARIELA LOPEZ DUGARTE.
EL SECRETARIO,
ABOGADO ALEJANDRO RODRIGUEZ.
JP01-S-2004-5713.-
ML/ml
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