REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal Penal de Control No. 04


San Juan de los Morros, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

Asunto Nº: JP01-S-2004-5020
Acusado: Miguel Daniel Camejo Taborda.
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Decisión: Apertura a Juicio Oral y Público.
Delito: Homicidio Calificado.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

ACUSADO: MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, venezolano, nacido en fecha 10-04-58, en Los Teques, estado Miranda, de 46 años, hijo de Emiliano Camejo e Isabel Taborda (ambos fallecidos), soltero, herrero, residenciado en Barrio Retamal, calle principal, casa sin número, Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.877.816. (actualmente detenido en el Comando de la Zona Policial No. 01 de esta ciudad).

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo del Abogado Julio César Rivas, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

REPRESENTACION DE LA DEFENSA: La defensa es ejercida por la Abogada Danixa España, Defensora Pública Penal No. 06.

VICTIMAS: José Manuel Pereira Tejada, (occiso). Asdrúbal Pereira, (hermano del occiso).

En audiencia preliminar, se precisó las siguientes peticiones formuladas por el Ministerio Público: 1.- que sea admitida la acusación fiscal; 2.- que sea admitido los medios de prueba ofrecidos; y 3.- que se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por su parte, la Defensa precisó las siguientes peticiones: 1.- que se decrete la apertura a juicio, oportunidad en la cual debatirá la calificación de los hechos; 2.- que no se admita determinados órganos de pruebas ofrecidos por la fiscalía; y 3.- que sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa.

II. RELACION DE LOS HECHOS:

El hecho ocurrió el día 08 de octubre de 2004, en horas avanzadas de la noche, en una finca ubicada en el sector San Antonio de la población de Ortiz, estado Guárico, donde se encontraban varias personas, entre ellas el imputado Miguel Daniel Camejo Taborda y el occiso José Manuel Pereira Tejada, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y presuntamente discutieron por una botella de licor, de lo cual se desencadenó que aparentemente el primero de ellos hirió con un cuchillo al segundo, por lo cual fue posteriormente auxiliada la víctima por otros testigos y trasladado al Hospital, resultando de aquella herida la muerte del ciudadano José Manuel Pereira. Subsiguieron pues las actuaciones pertinentes de investigación dirigidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y por ende, diligencias efectuadas por funcionarios y declaraciones testificales.

Vale destacar pues, estimado también como complemento de la relación de los hechos, sin ánimo de fundar la presente decisión judicial en ello, sino con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 09-10-2004, se presentó de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, según refiere el funcionario Miguel José Rojas Rivero, a quien le expuso que él había sido quien hirió al ciudadano José Manuel Pereira Tejada. En fecha 13-10-2004 fue realizada la audiencia de presentación en virtud del escrito introducido por el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogado Julio César Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, por ante este Tribunal de Control No. 04, donde debidamente asistido por su Abogada Defensora, para la fecha indicada, Abogada Danixa España, no rindió declaración previa imposición del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue informado de los hechos que se le imputaron.

III. MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA:

La presente averiguación se inicia mediante acta de investigaciones penales de fecha 09-10-2004, cursante al folio 1, levantada por los funcionarios José Díaz y Whitman Mosqueda, quienes refieren que vía telefónica recibieron la información de que en el hospital de esta ciudad se encontraba un cadáver de sexo masculino, con herida producida por arma blanca, por lo cual se trasladaron al lugar y practicaron las diligencias inmediatas pertinentes, entre ellas, precisaron que tenían información sobre los hechos los ciudadanos Henrry Antonio Corro Pereira, Jhonny Alcides Corro Peña, Miguel Alexander Camejo Taborda, Deibis Alexander Molero Rodríguez y Aldo José García.

Cursa al folio 02, inspección técnica No. 1517 de fecha 09-10-2004, donde consta la inspección ocular al cadáver, de quien se colectó sangre y vestimenta para experticias posteriores. Al folio 03, cursa la planilla de custodia No. AA-1285 donde se remite la vestimenta referida impregnada de sustancia de color rojo y una gasa impregnada con sangre del cadáver.

Al folio 08, cursa acta de entrevista de fecha 09-10-2004, rendida por el ciudadano Asdrúbal José Pereira Tejadas, quien es hermano del occiso y refiere que recibió la llamada telefónica de su primo Freddy Corro, quien le dijo que a su hermano lo habían matado y que éste había ido para Ortiz a una finca de su primo Henrry Corro, a quien se le recibió declaración en fecha 09-10-2004, como se evidencia al folio 12, y explanó que él salió y dejó en el fundo el día 08-10-2004, a cuatro personas de nombres: Jhonny, Deibis, Manuel Pereira y Miguel Camejo, y cuando regresó le informaron que Manuel estaba herido y que Aldo lo había trasladado al hospital, resultando ser éste Aldo, Aldo José García, quien rindió declaración sobre los hechos, como consta al folio 11.

Riela al folio 13, acta de entrevista de fecha 09-10-2004, rendida por la ciudadana Marina Vicario García, quien dijo ser hermana de Aldo García y propietaria de la finca donde ocurrieron los hechos, la cual deja al cuidado de su hermano Aldo García. Explicó la testigo que cuando ella llegó a su finca el día 08-10-2004, en horas de la noche, una persona de nombre Jhonny le dijo que Manuel estaba herido y que le prestara colaboración para llevarlo al hospital de Ortiz, de donde lo trasladaron para el hospital de esta ciudad.

A los folios 14 y 15, cursan las actas de entrevistas de fechas 09-10-2004, rendidas por los ciudadanos Jhonny Alcides Corro Peña y Deibis Alexander Molero Rodríguez, quienes de manera concordante refieren que en fecha 08-10-2004, se encontraban en la finca ubicada en el sector San Antonio de la población de Ortiz y dan fe de que el hoy imputado y el occiso empezaron a discutir por una botella de licor y luego observaron como la víctima estaba herida por arma blanca y el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, los amenazó de muerte para que no dijeran nada.

En fecha 09-10-2004, en horas de la tarde, se levantó acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, como se evidencia al folio 18, donde se hace constar que compareció en forma espontánea a ese organismo, el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, hoy imputado, quien refirió, según el dicho del funcionario Miguel José Rojas Rivero, que fue el autor de la herida ocasionada al ciudadano José Manuel Pereira Tejada, que había resultado también lesionado del forcejeo entre ambos e indicó donde se encontraba el cuchillo con que lesionó al occiso. Resultó luego aprehendido el compareciente y notificado de los derechos que se le imputaron y verificado en el Sistema de Registro de Información Policial, donde resultó que no tenía registros policiales, como consta al folio 25, 26 y 28, respectivamente.

A consecuencia de lo acontecido, los funcionarios practicaron las inspecciones oculares y técnicas en el lugar de los hechos, de donde colectaron evidencias de interés al caso y debidamente remitidas mediante la planilla de custodia, como se desprende del contenido de los folios 19, 20, 21 y 22. De tales actuaciones, se procede a efectuar las experticias de reconocimiento legal y hematológica, examinadas por este Tribunal y cursantes a los folios 73 y 75.

En la misma fecha, 09-10-2004, se le practicó reconocimiento médico legal post mortem al ciudadano José Manuel Pereira Tejada, a quien se le diagnosticó herida por arma blanca cortante, penetrante y complicada, hemoneumotorax y el médico forense, Franklin Martínez, requirió autopsia, la cual arrojó como causa de muerte: taponamiento cardíaco-hemopericardio, perforación cardíaca y herida por arma blanca, todo lo cual se constata a los folios 32 y 100.

Cursa al folio 33, examen médico legal practicado al ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, en fecha 09-10-2004, el cual no arrojó lesión alguna o como se indicó, criterios de contusiones simples recientes.

Precisadas las actuaciones anteriores y la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito, ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda y el resultado de su acción, se hace necesaria la admisión total de la acusación fiscal, cumplidos los extremos legales, para que en fase de juicio se establezca en forma definitiva la verdad de todo lo acontecido, como finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se estima que los hechos deben ser sometidos al debate oral y público, con el fin de determinar en forma plena la responsabilidad o no del imputado, todas razones por las cuales se ajustan los hechos al tipo penal consistente en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, por motivos fútiles o innobles, en perjuicio de José Manuel Pereira Tejada, toda vez que presuntamente el imputado causó la muerte de la víctima, a raíz de una herida que le produjo con un arma blanca, en ocasión de una discusión por una botella de licor.

IV. MEDIOS DE PRUEBA.

Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias en cuanto tuvieron conocimiento del herido por arma blanca. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba ofrecidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa, que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto se requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido el día 08-10-2004 cuando resultó muerto el ciudadano José Manuel Pereira Tejada.

FUNCIONARIOS (promovidos por Fiscalía):

1.- Simón Antonio Chiu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
2.- Whitman Ladera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
3.- Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
. 4.- Ángel Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
5.- Juan Carpio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
6.- Miguel José Rojas Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
7.- José Rafael Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
8.- Luis Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

TESTIGOS (promovidos por Fiscalía):

1.- Asdrúbal José Pereira Tejadas, c.i. 10.284.290.
2.- Aldo José García, c.i. 12.157.668.
3.- Henry Antonio Corro Pereira, c.i. 6.463.783.
4.- Marina Vicario García, c.i. 10.871.873
5.- Jhonny Alcides Corro Peña, c.i. 16.888.957.
6.- Deibis Alexander Molero Rodríguez, c.i. 17.142.765.


DOCUMENTALES:

1.- Acta de investigaciones penales de fecha 09-10-2004, cursante al folio 1, promovida por la Fiscalía.
2.- Inspección técnica No. 1.517 de fecha 09-10-2004, cursante al folio 2, promovida por la Fiscalía.
3.- Acta policial de fecha 09-10-2004, cursante al folio 19, promovida por la Fiscalía.
4.- Inspección técnica No. 1.525 de fecha 09-10-2004, cursante al folio 20 y 21, promovida por la Fiscalía.
5.- Memorando No. 108 de fecha 09-10-2004, cursante al folio 28, promovido tanto por la Fiscalía como por la Defensa.
6.- Reconocimiento médico legal post mortem de fecha 09-10-2004, cursante al folio 32, promovido por la Fiscalía.
7.- Evaluación médico legal de fecha 09-10-2004, cursante al folio 33, promovido por la Fiscalía.
8.- Protocolo de autopsia, cursante al folio 100, promovido por la Fiscalía.
9.- Acta de defunción, cursante al folio 102, promovida por la Fiscalía.
10.- Reconocimiento legal y experticia hematológica, cursante al folio 74, promovido por la Fiscalía.
11.- Reconocimiento legal y experticia hematológica, cursante al folio 75, promovido por la Fiscalía.
12.- Certificación de antecedentes penales, cursante al folio 113, promovido por la Defensa.

De manera pues, que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que no se admitan los testimonios de los funcionarios Miguel José Rojas Rivero, José Rafael Díaz, Luis Angulo, las actas policiales suscritas por éstos y actuaciones consecuenciales, toda vez que no estima este Tribunal que se hayan incorporado a los autos, en contravención o con inobservancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se estima que en todo caso este pedimento ha sido materia resuelta por el Tribunal, ya que los argumentos expuestos por la Defensa sobre estos particulares, fueron igualmente alegados en audiencia de presentación y por consiguiente, objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, reiterándose así el criterio fundado en decisión publicada el 22-10-2004. En definitiva, no estima este Juzgador configurados los presupuestos de la tesis de nulidad absoluta que sostiene la ley penal adjetiva, toda vez que se prevé que la nulidad absoluta debe ser considerada en el supuesto de que sea concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, de manera que debe atenderse en forma precisa a la circunstancia que presuntamente viola derechos fundamentales del imputado y cuya declaratoria de nulidad acarrearía la nulidad de las subsiguientes actuaciones.

La comparecencia pues del imputado al órgano de investigación en fecha 09-10-2004 fue voluntaria, de lo cual se levantó un acta de entrevista que generó las actuaciones de los funcionarios, cuya no admisión pretende la Defensa. La referida acta de entrevista no reviste las características de un acta de declaración del ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda como imputado, condición que sí se produjo, una vez señalado por el Ministerio Público como presunto autor de los hechos y en audiencia de presentación, cuando le fue garantizado al imputado la debida asistencia y representación de un Defensor Público y fue impuesto del precepto constitucional que le ampara en todo estado y grado de la causa.

Finalmente, este Tribunal analizadas minuciosamente las actuaciones, verificado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar, no se acogió a la alternativa procedente, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, venezolano, nacido en fecha 10-04-58, en Los Teques, estado Miranda, de 46 años, hijo de Emiliano Camejo e Isabel Taborda (ambos fallecidos), soltero, herrero, residenciado en Barrio Retamal, calle principal, casa sin número, Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.877.816. (actualmente detenido en el Comando de la Zona Policial No. 01 de esta ciudad); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del occiso José Manuel Pereira Tejada. Todo de conformidad con lo previsto el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía y por la Defensa. Todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda abrir el juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Notifíquese a todas las partes la publicación de la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA MARIELA LOPEZ DUGARTE.
EL SECRETARIO,

ABOGADO ALEJANDRO RODRIGUEZ.
JP01-S-2004-5020.-
ML/ml