ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-004646
ASUNTO : JP01-S-2004-004646


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 30; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y de este estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº D-517.357.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 16/06/1992, en virtud del Acta Policial, cursante al folio 1 de la presente pieza, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios de esa Delegación del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y de este estado, resultando como presunta víctima de los hechos, el ciudadano WILLIANS JOSÉ SUÁREZ BRITO y SAVOY, C.A., no pudiéndose identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR), así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SEIS (6) AÑOS.

Igualmente, es evidente la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 350 del Código Penal, el cual prevé una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: CUATRO (4) AÑOS.

Ahora bien, la acción penal del delito de HURTO CALIFICADO, prescribe a los CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 16-06-1992, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, en relación con este delito.

Por otra parte, la acción penal del delito de INCENDIO, prescribe a los SIETE (7) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 16-06-1992, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, en relación con este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, en cuanto a los anteriores delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinales 3°. y 4º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinales 3°. y 4º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA ROJAS