ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002015
ASUNTO : JP01-S-2004-002015


Por cuanto en el día de hoy, veinticuatro (24) de los corrientes, siendo las 10:00 horas de la mañana (a.m.), oportunidad fijada, a los fines de la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto jurídico, se llevó a efecto dicho acto, POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, seguido contra el imputado: JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, constituyéndose a tal efecto este tribunal, en la sala de audiencias Nº. 5; procediéndose a la verificación de la presencia de las partes, se constató la asistencia del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Julio César Rivas, la Defensora Pública Penal Abg. Imara Moncada Tomassetti y el imputado antes mencionado.

Acto seguido se procedió a dar apertura al acto, con las formalidades de ley, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró en forma sucinta los hechos acaecidos, hizo formal acusación contra el imputado: JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412, en relación con lo pautado en el artículo 407, ambos del Código Penal vigente, ofreciendo los medios de pruebas en los mismos términos del escrito de acusación cursante del folio 116 al 125 de la primera pieza, solicitó la admisión de dicha acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.

Dicha acusación fue inmediatamente y debidamente admitida por este tribunal junto con sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les advirtió también, que no se permitiría el planteamiento ni se ventilarían asuntos propios del juicio oral y público.

Seguidamente, este juzgado se dirigió al imputado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, informándole de sus derechos constitucionales y legales, así como de la significancia del acto, procediéndose luego a imponerlo de la lectura del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5. de la carta magna, se le concedió la palabra, quedando identificado como: JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1978, soltero, obrero, hijo de Alicia Mercedes Díaz (v) y Jorge Salcedo (f), residenciado en Barrio Primero de Mayo, Calle La Amistad, Callejón Cinco de Julio, Casa S/N, de esta ciudad y estado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.888.027; quien expuso:

Que ADMITÍA LOS HECHOS y solicitaba la IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso que:

Solicita que le sea tomado en cuenta a su defendido lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no presenta su defendido antecedentes penales y la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó llamarse ELCIDA MARGARITA AREVALO DELGADO, manifestando que:

En ningún momento su hermano le iba a quitar el zapato a él, su hermano había cambiado mucho, él (imputado) venía con cuatro hombres y él (imputado) le dijo a mi hermano quítate del medio que ahora vas a morir y le metió la puñalada a mi hermano y salió corriendo, mi hermano me dijo él (imputado) me hirió y agarre una guaratara y se la tire, cuando íbamos llegando al cerro nos regresamos era el único hijo de mi mamá hombre, porque mi otro hermano se murió. También quiero decir que el ciudadano en diciembre paso por donde yo vivo en un taxi y empezó a burlarse de mi, yo quiero que el no se burle de nosotros, lo he visto yo y una hija mía de 16 años, pido que no se meta mas con nosotros que somos cinco mujeres, me gustaría que usted hablara con el para que no se acerque a nosotras y no tenga contacto con mi familia ni el ni a su hermano que también se burla de nosotros, no quiero que el pase mas por donde yo vivo ni me diga groserías.

Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la víctima quien manifestó que, en el caso de la conducta que manifiesta el imputado en el sentido de las perennes molestias que le causa a mi cliente, solicita una medida cautelar de prohibirle transitar por el sitio donde vive la victima, así mismo manifestó que, la victima le ha dicho que el imputado en estado de ebriedad la ha molestado, solicitó en consecuencia, se le imponga al imputado una medida cautelar de prohibición de ingerir licor, manifiesto que la victima se opone a que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad ante la conducta del imputado que es pendenciera y en el futuro puede ocasionar que cometa de nuevo un delito contra las personas.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que, ante la solicitud que hace el representante de la victima en este acto, la defensa expone que en caso de que la Juez desee agregar otras medidas, la defensa lo deja a criterio del Tribunal en cuanto a la prohibición del acercamiento a la victima y a su lugar de residencia o trabajo y el defendido no se opone a la previsión de no molestar a la victima y ratifica que se mantenga la medida cautelar sustitutiva ratificada por la Corte de Apelaciones.

Este tribunal, a los fines de decidir al respecto y aplicar la imposición inmediata de la pena, contra el precitado acusado: JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, en virtud de lo solicitado por él y su defensa, conforme a lo establecido en el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo pautado en los artículos: 363, 364, 365, 367, y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4. y 37, todos del Código Penal vigente; previamente observa:
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha 06-06-2004, el ciudadano JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, fue aprehendido a las 11:00 horas de la noche, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el ciudadano Inspector Miguel Rojas, Detective José Gómez y el Agente Carmelo Castillo, luego de que en avanzado estado de ebriedad y armado con una navaja hirió en el abdomen a la víctima EVENCIO JOSÉ ARÉVALO DELGADO, quien siendo intervenido quirúrgicamente falleció.

II
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El imputado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, fue acusado por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412, en relación con lo pautado en el artículo 407, ambos del Código Penal vigente, el cual establece una pena de: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, están contenidos en el escrito acusatorio cursante del folio 116 al 125 de la primera pieza, los cuales se especifican a continuación:

EXPERTOS

1. Testimonio del Médico Forense Dr. FRANKLIN MARTÍNEZ, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística.
2. Testimonio del Experto Profesional Especialista II, Dr. JUAN RAFAEL VASQUEZ, funcionario adscrito al departamento DE Ciencias Forenses.


TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES


1. Testimonio de Inspector MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Testimonio de Detective JOSÉ ALBERTO GOMEZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
3. Testimonio del Agente CAMILO CASTILLO, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS


1. Testimonio de la ciudadana: ARÉVALO DELGADO GESILDA MARGARITA.
2. Testimonio del ciudadano: HERRERA ALVAREZ JORGE LUIS.
3. Testimonio de la ciudadana: IVELISE FREITES.
4. Testimonio del ciudadano: MAURICIO RAFAEL MORENO MIRELES.
5. Testimonio del ciudadano: SEIJAS ARLFREDO RUBEN.
6. Testimonio del ciudadano: SILVA DADCI RAFAEL.
7. Testimonio del ciudadano: LUIS MANUEL DEL VALLE PERNIA.
8. Testimonio de la ciudadana: DÍAZ MORENO LESBIA MARGARITA.
9. Testimonio del ciudadano: ULACIO BAEZ JOSE BELEN.
10.

INCORPORACIÓN POR SU LECTURA


1. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 06-06-2004, suscrita por el inspector TSU MIGUEL ROJAS RIVERO, funcionario adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (corre inserta a los folios 2vto al 3 del expediente).
2. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 06-06-2004, suscrita por el Detective JOSÉ ALBERTO GOMEZ, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Reconocimiento Legal Nº 2139 de fecha 07-06-2004, practicado al occiso identificado como: ARÉVALO DELGADO EVENCIO JOSÉ, suscrito por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez.
4. Protocolo de Autopsia practicada al cadáver del ciudadano: ARÉVALO DELGADO EVENCIO JOSÉ, SUSCRITA POR EL Experto Profesional Especialista II Dr. JUAN RAFAEL VASQUEZ, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses.

Ahora bien, como quiera que, el imputado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la respectiva audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, cuya acta cursa del folio 56 al 60 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37, todos del Código Penal vigente, lo cual lo hace de la siguiente manera:




DE LA PENALIDAD


Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, se encuentran configurados y tipificados como: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412, en relación con lo pautado en el artículo 407, ambos del Código Penal vigente, el cual establece una pena de: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, así como también, se tomará en cuenta en la presente sentencia, todas las demás circunstancias atenuantes o agravantes, tanto genéricas como específicas, que hayan sido solicitadas, las primeras de ellas por parte de la defensa o que por el contrario, las que este tribunal considere pertinente a aplicar, que en este caso en concreto, se tendrá a bien aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal vigente, en relación con lo estipulado en el artículo 37 eiusdem, y, en concordancia con lo pautado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar, en cuanto al citado hecho delictivo, que hoy nos ocupa, de la siguiente manera:

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, cuya pena es de: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, tiene un término medio, de: CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso bajo estudio, fue alegada a favor del imputado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, por parte de su defensa, la circunstancia atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursa en autos al folio 89 de la primera pieza, al respecto, este tribunal, estima y toma en consideración, esta última circunstancia atenuante, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no da lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar ésta, la cual es de: CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, en menos del término medio, esto es: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: CUATRO (4) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de CINCO (5) AÑOS, en: UN (1) MES, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite intermedio.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito en el cual aunque HUBO violencia contra las personas, la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, tal como lo establece el legislador en cuanto a esto último, en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor este imputado de la rebaja a la pena aplicable, esto es, CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma, conforme a lo establecido en el encabezamiento del referido artículo 376 eiusdem, siendo esta rebaja equivalente a: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que es igual o equivalente a un tercio (1/3) de la pena, por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse al tantas veces mencionado acusado: JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, es de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-


III
DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


En cuanto a la solicitud efectuada en la audiencia preliminar, por parte de la Defensa Pública Penal, en relación al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, a favor de su defendido JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, este juzgado considera que es procedente y ajustada a derecho, por cuanto el penado encontrándose en libertad puede lograr personalmente ante el Juez de Ejecución competente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que, la pena a aplicar en la presente sentencia, no excede de cinco (5) años, siendo esto, uno de los requisitos entre otros que debe cumplir el penado para poder solicitar dicho beneficio en cuestión.
Este tribunal también estima la situación jurídica del penado, en cuanto a su buena conducta predelictual, por no ser reincidente, tal como consta en autos de la respectiva certificación, de donde se dimana que este ciudadano no posee antecedentes penales, la cual corre inserta al folio 89 de la primera pieza, evidenciándose de esta manera, el perfil conductual del referido sujeto y el nivel de peligrosidad del mismo, el cual a criterio de este juzgado no es grave; siendo esto, otro de los requisitos entre otros más, que debe cumplir el penado para poder solicitar dicho beneficio antes comentado.

Ahora bien, este juzgado considera que, encontrándose en el presente caso llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, existe la comisión de un delito, objeto de este proceso, tal como quedó calificado en el presente fallo, previamente admitidos los hechos por el acusado, antes condenado, el cual merece una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, pero que, igualmente, consta en autos que dicho sujeto no posee antecedentes penales, como ya se dijo antes, con la respectiva atenuante, ya aplicada, y, siendo el acusado sentenciado a cumplir una pena de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, encontrándose el mismo bajo la posibilidad de optar por el beneficio o medida de prelibertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Juez de Ejecución competente, no es viable en consecuencia, bajo estas circunstancias jurídicas leves, revocar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra este condenado, sino satisfacer la misma con el mantenimiento de las mismas medidas cautelares sustitutivas que viene disfrutando en sus mismos términos y condiciones.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados, pero, en este caso en concreto, por tratarse de un penado por la perpetración de un delito, amén de la atenuante anteriormente analizada, cuyo monto de la pena a cumplir es bajo, es factible que se satisfaga el cumplimiento de dicha condena, con la aplicación más adelante a favor de este condenado, de una medida de prelibertad que lo ayude a regenerarse y reinsertarse al ámbito social, tomando en consideración que las cárceles de este país no están aptas o preparadas para dicha reinserción por muchos factores que no vienen al caso describir.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la libertad, debe limitar la privación de la misma y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. (Artículos: 9, 250, 256, 260, 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En ese orden de ideas y atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 9, 250, 256, 260 y 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo este último, el Estado de Libertad, que textualmente se lee:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.....La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Negritas nuestro)


Este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en los mismos términos que en su oportunidad procesal le fueron otorgadas al hoy penado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ.

Por otra parte, a petición de la víctima y su representante y defensor legal, este tribunal, decreta otras medidas cautelares sustitutivas a favor del penado antes mencionado, tales como, las establecidas en los numerales 5. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Prohibición de concurrir al sitio o lugar de habitación de la víctima y, b) prohibición de comunicarse con la misma (víctima) para molestarla o perjudicarla en cualquier sentido. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, representada por el abogado Julio César Rivas, así como también los medios de pruebas ofrecidos por esa vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Condena al acusado JORGE RAFAEL SALCEDO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, EVENCIO JOSE AREVALO DELGADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DÍEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 330 numeral 6, en concordancia con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4., ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 19, 49 y 334 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada a favor del penado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ en su oportunidad legal correspondiente en los mismos términos en que fue decretada, con la salvedad que deberá cumplir con otras medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 5. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La prohibición de concurrir al sitio o lugar de habitación de la víctima y, b) prohibición de comunicarse con la misma (victima) para molestarla o perjudicarla en cualquier sentido.

CUARTO: Se declaran con lugar las solicitudes de todas las partes intervinientes inclusive la solicitud de la víctima y su apoderado, con excepción, de la solicitud que hicieran éstas últimas de la aplicación de una medida privativa de libertad contra el penado en cuestión.

QUINTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente a los fines legales pertinentes previa notificación de las partes del presente fallo.

Cúmplase.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

LA JUEZ,




DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,



Abg. REBECA MANZANARES