ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2005-000267
ASUNTO : JP01-S-2005-000267


Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, del presunto imputado: PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; interviniendo como partes, los ciudadanos: Abogado, José Rafael Malavé Sojo, como Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Daysi Caro, Defensora Pública Penal (de guardia) y el imputando antes mencionado; este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:




I
DEL DESARROLLO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


El tribunal informó al imputado PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, del derecho en que se encontraba de estar asistido en ese acto por un abogado privado o de su confianza, y en caso negado, este juzgado le designaría un Defensor Público Penal, en ese sentido, manifestó y solicitó la designación de un defensor público, por carecer de medios económicos para sufragar los gastos de honorarios profesionales de uno privado, en consecuencia se le designó, la Defensora Pública Penal, Abg. Daysi Caro, quien se encontraba de guardia y estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Se le concedió en primer lugar, el derecho de palabra al abogado José Rafael Malavé Sojo, como representante legal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien hizo formal presentación del aprehendido e imputado antes mencionado, realizó una exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito de fecha 24-01-2005, inserto al folio 20 y su vuelto de este asunto jurídico, solicitó a favor de dicho imputado PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, en virtud de las diligencias faltantes dentro de la investigación. Consideró la representación fiscal que el delito imputado es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Acto seguido el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en al art. 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El juzgado interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración quien manifestó afirmativamente, el cual se identificó de la siguiente manera: PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.621.608, venezolano, nacido en San José de Guaribe, Estado Guárico, en fecha 17-09-75, 29 años, hijo de Ana Teresa Navas de Tiapa (v) y Rafael Celestino Tiapa (v), soltero, comerciante y estudiante, residenciado en la Calle Uno, Casa Número 02, Urbanización Dos Caminos, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El mismo declaró entre otras cosas, lo siguiente:

Esa moto la compro mi hermano hace un año y el día sábado yo fui al curso en Misión Vuelvan Caras. Yo tengo un niño de siete días de nacido y estudio en la Misión Ribas, mi hermano me pidió el favor de comprarle unos tubos y me prestó la moto, cuando llego de hacer el mandado mi esposa me dice que el nuño no tiene pañales, fui en la moto a comprar los pañales del niño, me detiene la policía en la alcabala y me piden los papeles de la moto y se los doy, me piden licencia y no tengo y me dicen que los acompañe a la prefectura a verificar la moto, la moto la detienen hasta que no llegue la licencia, y me detienen porque estaba solicitada, mi hermano viene y le dicen los policías que consiga a quien le vendió la moto y ellos vinieron para ver si me soltaban a mi y el policía dijo que no, que tenían que presentarme a mi ante los tribunales porque la moto la cargaba yo. Yo no tengo moto y no se como fue comprada ni por cuanto, la moto se la vendieron a mi hermano. Es todo.

Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de ejercer el derecho de interrogar al precitado imputado, manifestando ambas partes no querer interrogar.

En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó entre otras ideas, lo que sigue:

……………Manifestó entre otras ideas que su defendido no tiene nada que ver con los hechos que le imputan, solicita la libertad plena porque no está demostrado que su defendido se aprovechara de delito, el fue a hacer un mandado, el no es el dueño de la moto, se solicita el procedimiento ordinario para que la fiscalía prosiga con la investigación. Si el tribunal no considera que mi defendido tenga libertad plena se adhiere la defensa al petitorio fiscal y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. …..…………………….


II
DEL DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y una vez revisadas las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa que:

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, de manera respectiva, encontrándose en consecuencia, llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal hecho punible, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 22-1-2005, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
2. Con la declaración rendida por el ciudadano Agente de la Policía de este estado, ALIRIO ALVAREZ, cursante al folio 7 y vuelto de la presente pieza.
3. Con la declaración rendida por el ciudadano Agente de la Policía de este estado, WILFREDO JOSÉ ROMERO MARRERO, cursante al folio 8 y vuelto de la presente pieza.
4. Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo al vehículo incautado, cursante al folio 13 de la presente pieza.


No obstante, en la comprobación de este delito, faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal como así opinó al respecto en la respectiva audiencia de presentación del imputado, esa representación fiscal, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado, se tiene que es buena, por cuanto cursa al folio 9 y su vuelto de la presente pieza, información proveniente de los archivos manuales de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco de este estado, sobre la no existencia de registros policiales o solicitudes que pudiese tener este imputado.

III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considera este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, debido a que, faltan todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es de una gran magnitud y significancia, aunado al hecho de que no existe aún acusación formal contra dicho imputado.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas en la ciudad de Altagracia de Orituco de este mismo estado.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

• PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
• SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: PEDRO FRANCISCO TIAPA NAVAS, plenamente identificado anteriormente en este mismo fallo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente dicha medida en: UNICO: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas en la ciudad de Altagracia de Orituco de este mismo estado.
• TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, las solicitudes de ambas partes.
• CUARTO: Se le concede la libertad desde la sala de audiencias al imputado de autos presente en dicho acto.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL Secretario,

Abg. NEIL LINARES
En fecha: ____________se cumplió lo ordenado.
La Secretaría,