REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 14 de enero de 2005
194º y 145º


Asunto Principal: JJ01-P-2002-000006
Imputado: Richard José Salcedo
Decisión: Negativa de revisión de medida



Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la ciudadana Danixa España Montaño, Defensora Pública Penal Nº 06 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad, actuando en su condición de defensora del ciudadano Richard José Salcedo, mediante la cual pide al Tribunal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que prevé el artículo 244 eiusdem, fundamentando su solicitud en que se encuentra detenido desde el 29-04-2002, y han transcurrido más de dos años desde que se produjo su detención, haciendo referencia a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que refieren que luego de dos años, se convierte en privación ilegítima de libertad, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Señala la defensa que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 29 de Abril del 2002, oportunidad en que fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, permaneciendo recluido en el Internado Judicial, encontrándose la causa actualmente en la etapa de juicio oral.-

Refiere el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reitera el principio de juzgamiento de libertad con las excepciones previstas en la Ley, y que el artículo 244 dispone que la medida de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos años, y que en este caso no se trata que el retardo procesal esté justificado o no, si no de que han transcurrido más de dos (02) años y ocho (08) meses desde que se encuentra detenido, sin dictar sentencia, haciendo referencia a las jurisprudencias dictadas al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, basándose en su derecho al debido proceso y a la libertad personal.-

Segundo: En el caso en concreto, al acusado Richard Salcedo le fue ordenada orden de aprehensión por el Tribunal de Control, siendo detenido el 27-04-2002, ratificándose la privación judicial de libertad en fecha 29 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, y una vez presentada la acusación fiscal y practicadas las diligencias solicitadas por la defensa de los acusados, fue celebrada la audiencia preliminar el 13 de Abril del 2004 ante el referido Tribunal de Control, admitiéndose la acusación fiscal presentada contra el acusado Richard Salcedo por ser Cooperador en el delito de Homicidio Calificado, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, recibiéndose el asunto en este Despacho el 26 de Junio del mismo año, constituyéndose el Tribunal Mixto el 22 de Noviembre del año próximo pasado, ordenándose la fijación del juicio oral y público.-

Tercero: Ahora bien, es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”(subrayado del Tribunal), sin embargo, igualmente el artículo 251 eiusdem en su parágrafo primero señala: “Se presuma el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.-

Tal y como lo ha reseñado el Tribunal Supremo de Justicia, “el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado del proceso” (Sentencia 103 del 01-04-2004).-

En el presente caso, las actuaciones se reciben en este Tribunal cuando ya el acusado tenía más de dos años privado de su libertad, y las dilaciones que ha tenido el proceso antes de la fase de juicio, se debieron a las diferentes solicitudes de practicas de pruebas solicitadas por las defensas de los acusados de autos, lo que produjo si se quiere un retardo procesal, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia también ha sentenciado lo siguiente: “A pesar de que la medida privativa de libertad haya superado el lapso de dos años, si las dilaciones del proceso han sido causadas por la defensa, el decaimiento de dicha medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede favorecer al detenido, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia 1712 del 12-09-200” (Sentencia 246 del 02-03-2004).-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y en atención a que la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al ciudadano Richard José Salcedo es de Quince (15) años de presidio, y tomando en consideración que desde que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio y se reciben las actuaciones en este despacho, la causa no ha tenido retardo procesal, sino que por el contrario se ha llevado en el curso de ley, encontrándose actualmente en la etapa de la celebración del juicio, el cual no se pudo celebrar en la primera oportunidad, debido a que uno de los acusados no asistió al juicio, es por ello que quién decide considera que en el presente caso no existe privación ilegal de libertad hacia el acusado Richard José Salcedo, como contra ninguno de los otros acusados de autos (Edith Rengifo y Stanlyn Viñoles), y en atención a que se presume peligro de fuga toda vez que la pena máxima sea igual o superior a diez años, y en el caso de autos la pena mínima a imponer es de 15 años, presumiéndose peligro de fuga, motivo por el cual la solicitud efectuada por la defensa, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por la ciudadana Danixa España Montaño, actuando en su condición de Defensora del acusado Richard José Salcedo, quién es venezolano, de 30 años (10-10-74), herrero, cédula de identidad V-13.261.944, por considerar existe peligro de fuga, y no han variado los supuestos en que se basó la juez para proceder a la privación judicial de libertad del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
El Secretario,

Marco Aurelio Domínguez

En esta misma fecha se dio umplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario