REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 17 de Enero del 2005
194º y 145º


Asunto Principal: JK01-P-2002-000056
Asunto: JK01-P-2002-000056
Acusado: Ridder Ramón López Sequera
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo


Identificación de las Partes

Acusado: Ridder Ramón López Sequera venezolano, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 31 años de edad (12- 01-1.973), soltero, sin profesión definida, residenciado en: Boca de Mangle Estado Falcón, Calle Principal, casa 12, hijo de José Francisco López y Flor Minerva Sequera y titular de la cédula de identidad 13.078.603.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Luis Orlando Ramírez, abogado en ejercicio y de este domicilio.-

Víctima: Juan José Pérez Verduga, en su condición de hermano del hoy occiso Félix Rubén Pérez Verduga.-

Hechos objeto del Juicio:

El Ministerio Público presentó acusación en la causa seguida al ciudadano Ridder Ramón López Sequera, por ser Cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 eiusdem, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la apertura del juicio oral y público, por lo que se convocó a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, manifestó que el juicio que nos ocupa es motivado al homicidio cometido contra el ciudadano Félix Rubén Pérez Verduga, hecho ocurrido el 12 de Julio del año 2001 en esta ciudad, señalando que en horas de la mañana de ese día, el hoy occiso en compañía de su hermano, se dirigieron a la sede de los Tribunales Civiles ubicados en la avenida Los Llanos de esta ciudad, y al salir del mismo, José Gregorio Sarcos Carrillo le efectuó varios disparos por mandato, los cuales impactaron en el vidrio de la camioneta, resultando herido y falleciendo posteriormente en el hospital, hecho éste donde resultó herido igualmente el ciudadano Juan José Pérez Verduga, indicó que el autor material fue detenido y actualmente se encuentra cumpliendo condena, y que el ciudadano Ridder Ramón López participó en los hechos, ya que fue la persona que busco a José Gregorio Sarcos, para que le diera muerte a Félix Rubén Pérez, y fue el contacto entre éste y Giovanni Vera, por lo que se le acusa de ser Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado, solicitando se pase a la evacuación de las pruebas, donde quedará demostrada la responsabilidad de Ridder Ramón López en el delito imputado.

La Defensa a cargo del ciudadano Luis Orlando Ramírez, en su derecho de palabra rechazó y contradijo la acusación fiscal, por no tener fundamento y razón, ya que no tiene pruebas contundentes y fehacientes en la complicidad de la ejecución del homicidio, indicó que el tener amistad con una persona, como es el caso de Ridder con Giovanni Vera, o que se reúna con otra no es delito ni falta, que eso está permitido, que el 12-07-2001 aprehendieron al autor material, y que el cómplice debe tener una participación relevante, ya que el cómplice es la persona que coopera con el autor material y su defendido no había entregado armas para que cometieran el delito, indicó que Ridder y el autor material vivían bajo el mismo techo en Valencia, en una residencia, y el sicario Giovanni Vera fue a esa casa y le dio dinero a Sarcos y lo trajo a San Juan de los Morros y le enseñó la foto de la persona que iba a matar, pero que no hay pruebas que sustenten la relación de Ridder con ese hecho, solicitó justicia invocando el principio del in dubio pro reo, ya que considera que no hay un solo elemento que vincule a su defendido con el delito imputado, por lo que rogó al tribunal que aplique la sana crítica y las máximas de experiencia, y al no haber pruebas, se absuelva a su defendido.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado Ridder Ramón López Sequera, quien una vez impuesto de los hechos que se le acusan, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y fue informado de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso lo siguiente: “Bueno yo no tengo nada que ver con ese problema, no he matado a nadie, soy inocente de lo que pasó y lo que sigue pasando, y quiero que se me de la libertad porque esto no tiene nada que ver conmigo. Es todo”. A preguntas contestó: Que conoce a Giovanni Vera desde el año 2000, que lo conoció en el Hipódromo de Valencia donde él trabajaba, que se hicieron amigos desde una vez que él le dio datos a Giovanni de caballos, y éste cuando ganaba le depositaba en su cuenta, que Giovanni Vera no visitaba su casa, que Giovanni Vera le manifestó una vez en el Hipódromo que a su hermano lo habían matado y que necesitaba a una persona para que matara a la persona que mató a su hermano, que eso se lo dijo en el Hipódromo de Valencia en enero 2001, que a raíz de eso no se trataron más, y como a los 6 meses le pidió disculpas por lo que le había dicho, que le pidió a Giovanni Vera que le bautizara a su hijo, que la relación que tenía con Sarcos era que vivían en la misma residencia en Valencia, desde hacía como 2 o 3 meses, que Sarcos conoce a Giovanni Vera una vez que éste le dio la cola a su casa y cuando llegaron Sarcos se encontraba discutiendo con su esposa en la puerta, que él entró a llevarle una pizza a su esposa y Giovanni se quedó hablando con Sarcos, que cuando él salió estaban hablando de un trabajo en Maracay de carpintería, que él se ofreció para hacerlo y ellos le dijeron que ya estaba listo, que no recuerda la fecha, que hubo una reunión el 11 de Julio entre los tres en un local en Valencia, en Pollo Arturo’s, a las 10:00 de la mañana, que la reunión la pidió Giovanni, que Sarcos y Giovanni hablaron solos como media hora, que no era normal que se reunieran, que el motivo de la reunión era entre Sarcos y Giovanni, que le dijeron que fuera porque le iban a dar unos reales, que el dinero era porque él no tenía y su esposa estaba recién paria, que no vio cuando Giovanni le dio dinero a Sarcos, pero cuando Giovanni y Sarcos salieron, Sarcos le dio un dinero para que se lo llevara a Raquel, la esposa de Sarcos, y él se lo dio, ella le preguntó por él y le dijo que había salido con Giovanni para Maracay, que no denunció cuando Giovanni le dijo que andaba buscando a alguien para matar a un sujeto, que Giovanni portaba armas, que no sabe que tipo, que no tenía enemistad con ninguno de los funcionarios que lo aprehendieron, que no conocía al occiso ni a la ciudad tampoco, que fue detenido en la ciudad de Valencia, que cuando rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tenía abogado, que le preguntaron si el conocía a Giovanni Vera que habían matado a un coronel, que él colaboró con los policías y los llevó a diferentes sitios donde vivía Giovanni Vera, que no conocía San Juan de los Morros, que vivía con su esposa y ahí vivía también Sarcos y como 8 familias más, y que la reunión fue unos días antes de su detención.

Abierto el lapso establecido para la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de la víctima Juan José Pérez Verduga, de los funcionarios Amilcar Bastidas, Ángel Ramón Gómez Figueroa, José Alberto Gómez, Whitman Ramón Mosqueda Ladera y Ángel Vicente Moreno y del testigo: Ganímedes Pérez, prescindiendo del testimonio de los demás expertos, funcionarios y testigos que no comparecieron a las dos audiencias del debate, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 339 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones señaló el representante del Ministerio Público, que no tenía duda alguna sobre la responsabilidad del acusado en la participación del hecho punible, ya que consideraba que eran suficientes los elementos que se evacuaron en el debate para dictar sentencia, los cuales analizó y comparó entre sí. Indicó que la exposición del defensor y del acusado está cargada de mentiras y que es clara la responsabilidad del ciudadano Ridder Ramón López Sequera, girando instrucciones para que se cometiera el delito, y que del dicho del propio acusado se desprendían elementos que lo involucran en la comisión del delito, por lo que solicitaba se dictara sentencia condenatoria. La defensa indicó que nunca se ha dicho que el acusado no conocía a Giovanni, pero que no es delito conocer a una persona y que no se debe acusar con meras presunciones, que un policía no puede declarar que no dejó constancia en el acta de los hechos porque era un caso muy complejo, y que a las personas no se les puede juzgar por simples dichos de terceros, indicó que no es cómplice una persona por conocer a otra y que no hay pruebas contra su defendido, por lo que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la lógica y las máximas de experiencia y se haga justicia. Las partes no hicieron uso de la réplica. La víctima en su derecho de palabra no quiso manifestar nada más al tribunal y el acusado ratificó su inocencia, en los hechos imputados, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de la víctima Juan José Pérez Verduga, quién manifestó: “Me vine con mi hermano desde Altagracia de Orituco, ya que lo habían citado del tribunal a las 9:00 de la mañana, no estaban los abogados de la esposa de mi hermano, esperamos una hora y decidimos retirarnos, cuando él trancó la puerta y se acostó para abrirme la puerta, le dispararon y yo salí herido, el que disparó se fue como si nada, mi hermano murió al otro día y a mi me intervinieron en varias oportunidades”. A preguntas efectuadas contestó que al que le disparó a su hermano lo reconoció en la PTJ, que fueron 4 disparos, que el que lo lesionó salió del cuerpo de su hermano y le dio a él, sabe que Ridder era compadre de Giovanni Vera y a través de él fue que se contrató a Sarcos, y que Sarcos dijo que iba a matar a un chivo grande en San Juan de los Morros. Se recibió igualmente el testimonio del ciudadano Ganímedes Pérez, quién manifestó: “Yo estaba en mi trabajo, vi un movimiento, me asomé y vi a unos PTJ dando vueltas, y vi al herido”. A preguntas efectuadas respondió que conocía al herido de vista porque iba siempre al tribunal y que se llamaba Pérez Verduga, que sabe que falleció posteriormente, que cuando ocurrió el hecho estaba en la parte de arriba del edificio, y que tuvo conocimiento de lo que pasó de forma referencial.-

Los referidos testimonios, fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y los mismos provienen de la víctima, quién fue testigo presencial del hecho y señala que un sujeto desconocido le efectuó varios disparos a su hermano, ocasionándole posteriormente la muerte, igualmente de un ciudadano quién tuvo conocimiento de los hechos y corrobora que efectivamente el 12-07-2004 en la Avenida Los Llanos de esta ciudad, el hoy occiso Félix Rubén Pérez Verduga fue abaleado por un sujeto, y con sus dichos nos llevan a comprobar que efectivamente se cometió el delito de Homicidio, motivo por el cual conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica nos llevan a concederle valor probatorio.

Igualmente se recibió el testimonio de los siguientes funcionarios: Amilcar Bastidas Ibarra, quién expuso: “Me apersoné con los funcionarios José Luis Rivas, Ángel Moreno y otros en el sitio del suceso donde se efectuaron los disparos al occiso, logrando localizar a pocas cuadras del hecho una pistola ya que una ciudadana nos dio las características de un muchacho que pasó por su casa por un canal, nos dio las características e indicó que arrojó algo, fue localizado frente a La Diadema y trasladado al Despacho, donde manifestó que fue contratado por Giovanni y que Ridder lo puso en contacto con Giovanni Vera y nos indicó la residencia, una vez en el sitio, localizamos al ciudadano Ridder, quién nos manifestó que efectivamente había contactado a Sarcos para un trabajo que le solicitó Giovanni y colaboró con la comisión llevándolos a diferentes ciudades como Acarigua, San Carlos, donde vivían familiares de Giovanni Vera, siendo infructuosa su localización” A preguntas contestó que José Gregorio Sarcos les indicó que quién lo puso en contacto con Giovanni para el trabajo fue Ridder, ya que lo conoció fue a través de éste, que en la residencia de Ridder vivían Sarcos, Ridder y como tres familias más, que Ridder los llevó de forma voluntaria a diferentes sitios tratando de ubicar a Vera y que efectivamente pudieron verificar que en esos sitios vivía la familia de Vera., que detienen a Ridder en la ciudad de Valencia en horas de la mañana, que lo trasladaron porque él quería colaborar para localizar a Vera. Ángel Gómez, el mismo manifestó: “Las actas policiales suscritas por mi persona están relacionadas con las inspecciones oculares practicadas, una en la Avenida Los Llanos, otra frente a Taxi Radio y otra en la camioneta, y en la segunda de las inspecciones fue que encontramos el arma”. A preguntas respondió que fue una pistola semiautomática calibre 7.65, que en la Avenida Los Llanos colectaron las conchas y muestras de sangre y en el vehículo se pudo evidenciar los impactos de bala que presentaba el vehículo en el vidrio del lado del piloto, el cual estaba fragmentado y sostenido por el papel ahumado y dentro de la camioneta había dos conchas y sustancia de color pardo rojiza. José Alberto Gómez expuso: “Recibimos la llamada y nos trasladamos a la avenida Los Llanos y efectivamente comprobamos que una persona había disparado a un funcionario militar”. A preguntas contestó que participó en la practica de las inspecciones oculares, que no estuvo cuando aprehendieron a Sarcos, que integró la comisión que Ridder llevó a Acarigua y otras ciudades y que hablaron con una señora que era concubina de Vera, que Ridder los llevó hasta esas direcciones. Whitman Mosqueda Ladera dicho funcionario expuso: “Ratifico el contenido de las actas policiales e inspecciones oculares suscritas por mi, me constituí en comisión en la Avenida Los Llanos y realicé la inspección ocular en el sitio, colectamos evidencias, nos entrevistamos con personas y las trasladamos al despacho para recibirles entrevistas y la otra inspección ocular fue con respecto al arma de fuego que arrojó el autor del hecho que era una pistola 7.65” A preguntas respondió que no participó en la búsqueda de los autores del hecho, que su actuación se limitó a las inspecciones oculares, que colectaron unas conchas y unas manchas de sangre y que el vehículo tenía impactos de proyectiles. Ángel Vicente Moreno manifestó: “El día del hecho fuimos al sitio del suceso y se practicó la inspección ocular, se recabaron diversas evidencias y realizamos un patrullaje ya que unos testigos nos indicaron las características del sujeto que disparo y que salió corriendo así como donde arrojó el arma, señalando su vestimenta, logramos la detención del sujeto frente a La Diadema y de manera espontánea nos dijo quién era el autor intelectual del hecho y donde localizarlos, nos trasladamos a Los Guayos en el Estado Carabobo donde residía Ridder quién fue la persona que puso en contacto a Sarcos con Vera, quién primero le había propuesto a Ridder que matara a Pérez Verduga, esta información nos la suministró Sarcos, y en la pensión encontramos a Ridder quién de forma voluntaria prestó colaboración en la investigación indicando que Giovanni le propuso que matara a una persona y él lo puso en contacto con Sarcos” Y a preguntas efectuadas contestó que Sarcos no llevaba dinero al momento de su detención, que Sarcos manifestó que conoció a Giovanni a través de Ridder, que investigó que Giovanni y Ridder se conocían muy bien ya que siempre dieron con los familiares de Vera, llevados por Ridder, que fueron a San Carlos, Acarigua y Ridder cuando los llevó dijo que efectivamente el puso en contacto a Sarcos con Giovanni para el trabajo.

Los referidos funcionarios manifiestan haber tenido conocimiento de los hechos, e indican las diligencias practicadas donde procedieron a la colecta de evidencias, y a la aprehensión del autor material, dos de ellos señalan tener conocimiento de quienes fueron las personas que participaron en la comisión del delito, e indican que el hoy acusado colaboró con ellos en la investigación, llevándolos a diferentes sitios donde poder localizar a Giovanni Vera, lo que corrobora lo expuesto por el acusado de autos, por lo tanto se les acredita valor probatorio al llevarnos a comprobar la comisión del delito y la participación del acusado

Por otra parte, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Transcripción de Novedades de fecha 12-07-2001, suscrita el secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de haber recibido llamada telefónica informando que en la Avenida Los Llanos de esta ciudad se encuentra un sujeto portando arma de fuego, quién efectuó disparos resultando herida una persona; 2) Acta Policial de fecha 12-07-2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 3 de la pieza 1, donde se dejó constancia del traslado de la comisión a la avenida Los Llanos de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspecciones oculares y otras pesquisas relacionadas con el hecho que tuvo conocimiento el despacho vía telefónica, 3) Inspección Corporal N° 687 (F. 4) practicada en el sitio del suceso, donde se dejó constancia de los objetos colectados en el mismo. 4) Acta Policial de fecha 12-07-2001, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se dejó constancia de haberse trasladado hasta el hospital de esta ciudad, donde procedieron a recabar las prendas de vestir que portaba el ciudadano Félix Rubén Pérez Verduga (F. 8), 5) Acta Policial de fecha 12-07-2001, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del traslado de la comisión a la sede del hospital de esta ciudad, a los fines de indagar con respecto a los hechos (F. 12), 6) Inspección Ocular 689, practicada por funcionarios del CICPC (F. 13 y 14), practicada al vehículo propiedad del occiso, donde hacen constar que se colectaron sustancias de color pardo rojizo, y unas conchas, e igualmente que el vehículo presentaba diferentes orificios por impactos de balas, 7) Acta Policial de fecha 12-07-2001, cursante al folio 21, donde se deja constancia de haber conseguido un arma de fuego calibre 7,65, marca Prieto Beretta, 8) Inspección Ocular 688 practicada por funcionarios adscritos al CICPC en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad, donde fue localizada el arma de fuego. 9) Acta Policial suscrita por funcionarios del CICPC cursante a los folios f. 51-52, donde se dejó constancia de las diligencuias practicadas, teniendo conocimiento en la misma que el ciudadano José Giovanni fue quién ordenó la muerte del ciudadano Félix Rubén Pérez, así como que Ridder Ramón López, fue el intermediario entre éste y el autor material 10)Transcripción de Novedades suscrita por el secretario del CICPC, de fecha 13-07-2001, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica informando que el teniente Félix Rubén Pérez Verduga había fallecido. 11) Inspección Ocular 692 practicada por funcionarios del CICPC al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Félix Rubén Pérez Verduga, dejando constancia que el cadáver presenta dos heridas circulares en la región costal izquierda. Una herida en la región mamaria izquierda, una herida cortante en la región costal derecha. 12) Reconocimientos médicos legales practicados al ciudadano Juan José Pérez y al ciudadano Félix Pérez Verduga, suscrito por el experto Franklin Martínez, cursante al folio 88 donde se dejó constancia de las heridas que presentaban los referidos ciudadanos. 13) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Félix Rubén Pérez Verduga, cursante del folio 53 al 56 de la Pieza 2, donde concluyen que la causa de la muerte fue por Shock hipovolémico debido a hemorragia digestiva, aunado a la falta de líquido como consecuencia de la necrosis isquémica intestinal 14) Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Roscio cursante al folio 100 de la pieza 2.-

Las pruebas documentales incorporadas por su lectura y descritas anteriormente, fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la directriz del Ministerio Público, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, relacionados con la muerte del hoy occiso Félix Rubén Pérez Verduga.-

Con los anteriores elementos señalados y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que el día 12 de Julio del año 2001, se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Félix Rubén Pérez Verduga, como consecuencia de diferentes impactos por arma de fuego que recibiera luego de un atentado cuando salía de la sede de los Tribunales Civiles ubicados en la Avenida Los Llanos de esta ciudad, comprobando la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.-
Pruebas No apreciadas

Conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal acordó no concederle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: Experticia de ATD cursante a los folios 78 y 79 de la pieza 2, Experticia cursante al folio 31 de la pieza 2, donde dejan constancia que la sangre extraida al cadáver de Félix Rubén Pérez Verduga es del tipo "O". Experticia cursante al folio 32 de la Pieza 2, donde se dejó constancia que las muestras colectadas en la inspección ocular pertenecen a la víctima. Experticia cursante al folio 33 de la Pieza 2, Experticia cursante al folio 94 de la pieza 2, y Experticia cursante al folio 104 de la pieza 2, las mismas no fueron apreciadas por cuanto no sirven para demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, ya que guardan relación con la autoría principal del hecho, por tal motivo, no se les acredita valor probatorio.-

Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, no se debatía la autoría del delito de Homicidio Calificado, ya que la misma estaba plenamente comprobada tal y como lo indicaron las partes, se trataba de demostrar la participación como cómplice, del ciudadano Ridder Ramón López Sequera en la comisión de dicho delito, y una vez analizados los elementos probatorios que fueron incorporados en el debate, a criterio de este Tribunal quedó evidenciada dicha participación por las razones siguientes:

Cuando se habla de cómplice, se habla en general de codelincuencia, para aludir al concurso de personas en el delito, esto es, al hecho de que varias personas tomen parte en la comisión del mismo. Pero el término “participación” estrictamente se reserva para designar a todos los intervinientes que no son autores.-

El cómplice según el diccionario jurídico Venelez, “Es la persona que sin ser autora de un delito coopera con él o los autores en la comisión de un delito” (Pág. 260). Nuestro Código Penal considera al cómplice en su artículo 84 siendo éste todo aquél que intencionalmente presta asistencia para cometer el hecho punible, que no sea auxilio o cooperación.

Grisanti define la complicidad como “una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito” (Pág. 280).-

El acusado de autos al momento de rendir declaración, debidamente impuesto de los hechos, así como de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, al ser interrogado por las partes expuso: Que conoce a Giovanni Vera desde el año 2000 y que lo conoció en el Hipódromo de Valencia donde él trabajaba, donde se hicieron amigos, pero que éste no visitaba su casa, y que una vez le manifestó que a su hermano lo habían matado y que necesitaba a una persona para que matara a la persona que mató a su hermano, y como a los 6 meses le pidió disculpas por lo que le había dicho, y una vez que lo llevaba a su casa, se encontró con Sarcos y Giovanni se quedó hablando con Sarcos, de un trabajo en Maracay, y que hubo una reunión el 11 de Julio entre los tres en un local en Valencia, en Pollo Arturo’s, como a las 10:00 de la mañana, que la reunión la pidió Giovanni, y que Sarcos y Giovanni hablaron solos como media hora, que la reunión era entre Sarcos y Giovanni, y que él fu porque le iban a dar unos reales, y luego de la reunión, Sarcos y Giovanni se fueron y Sarcos le dio un dinero a Ridder para que se lo entregara a la esposa de Sarcos, y él se lo dio, y que luego de su detención, él colaboró con los policías y los llevó a diferentes sitios donde vivía Giovanni Vera, y que la reunión fue unos días antes de su detención. Si analizamos el dicho del acusado, de éste se desprenden elementos que determinan su participación en el delito, puesto que reconoce que el ciudadano Giovanni Vera le manifestó que quería matar a una persona, y manifiesta que lo puso en contacto con el ciudadano José Gregorio Sarcos, indica que se reunieron un día antes de la muerte del ciudadano Félix Rubén Pérez Verduga, y que ese mismo día, le entregaron un dinero a él y a Sarcos, y que Sarcos se lo dio para que le entregara a su esposa, lo que él hizo, y reconoce igualmente que colaboró con los funcionarios policiales de forma voluntaria llevándolos a diferentes sitios donde podía ser localizado Giovanni Vera. Su dicho corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales Amilcar Bastidas y Ángel Vicente Moreno, quienes bajo juramento manifestaron al Tribunal, que una vez aprehendido el autor material, les fue informado que la persona que lo puso en contacto con el que ordenó la muerte del coronel, era Ridder, y que éste último de forma voluntaria los llevó hasta las diferentes ciudades donde localizar a Giovanni Vera, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente el ciudadano Ridder Ramón López Sequera, fue la persona que puso en contacto a José Gregorio Sarcos (autor material) con Giovanni Vera, toda vez que éste último le indicara que necesitaba a una persona para que le diera muerte a un sujeto que había matado a su hermano, es decir, que sin su ayuda y colaboración, no se hubiera producido la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Félix Rubén Pérez Verduga, ello basado en lo siguiente.

Las pruebas recibidas en el debate oral y público, deben ser analizadas según lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que no es más que las reglas del correcto entendimiento humano, ya que la sana crítica es “la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”

En el caso que nos ocupa se trata de un homicidio “por encargo”, donde a un sujeto se le ofrece una cantidad de dinero para acabar con la vida de otra persona, la experiencia y la lógica nos dicen que éste tipo de delitos son delitos casi perfectos, donde la identidad de los autores intelectuales y materiales pocas veces es conocida, dado el celo y resguardo con que se tratan estos delitos. Una persona que pretende mandar a matar a otra, no anda buscando a cualquier sujeto solicitándole que lo haga, generalmente la experiencia nos dice que el conocimiento de ello se limita solo a las personas involucradas en el mismo, por lo tanto al manifestar el acusado que Giovanni Vera le solicitó sus servicios para matar a un sujeto, y luego reconoce que fue él la persona que presentó al autor material de este hecho a Giovanni Vera, y que se reunieron un día antes del hecho, donde le fue entregada una cantidad de dinero, e indica que prestó colaboración a los funcionarios trasladándolos a las diferentes ciudades donde localizar a Giovanni Vera, por lógica nos lleva a determinar que efectivamente, sin la participación de Ridder Ramón López no se hubiera producido la muerte de Félix Rubén Pérez Verduga de manos de José Gregorio Sarcos Carrillo, ya que para que exista complicidad es necesario que exista en hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, ya que la ayuda accesoria supone un hecho principal, y la existencia de un autor material quién recibe la ayuda del cómplice accesorio o secundario, quién a su vez se vale de uno de los elementos que señala en artículo 84 del Código Penal, y en el caso en concreto, el ciudadano Ridder Ramón López Sequera se valió del segundo elemento contenido en el citado artículo referido a “dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”, ya que el dar instrucciones se refiere a la ayuda moral, intelectual, el cómplice indica al autor material, los medios más idóneos, más eficaces para la perpetración, presta ayuda, el cómplice contribuye a la realización del hecho, aún sin contacto directo y personal con el autor, por lo tanto al existir elementos suficientes que se desprenden del dicho del acusado, los cuales a su vez refuerzan el dicho de los funcionarios actuantes, así como de las diligencias practicadas, lleva a la conclusión que la sentencia en el presente caso ha de ser Condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:



Penalidad

El delito por el cual fue encontrado culpable al acusado, se encuentra previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, es de Veinte (20) años de presidio. Considerando este Tribunal que el acusado no es merecedor de ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, referida a los antecedentes penales, ya que el mismo es mayor de 21 años, y es deber de todo ciudadano mantener buena conducta predelictual, por lo que no se hace acreedor de dicha atenuante. Por otra parte, el delito por el cual fue acusado y considerado culpable, fue cometido en grado de complicidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ibídem, la pena deberá rebajarse a la mitad, motivo por el cual la pena que en definitiva se impondrá al acusado, será la de Diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley. Y así se establece.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al acusado Ridder Ramón López Sequera, ampliamente identificado en el presente fallo, a cumplir a pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, delito por el cual el Ministerio Público le presentó formal acusación, el cual fue cometido en fecha 12-07-2001 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Félix Rubén Pérez Verduga, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil cinco. (17-01-2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario

Marco Aurelio Domínguez