REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Enero de 2004
194º y 145º
Asunto Principal: JP01-S-2003-001242
Asunto: JP01-S-2003-001242
Acusados: José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) María de la Cruz Bastidas (Titular I) y Eladia Josefina Rebolledo Hernández (Titular II)
Identificación de las Partes
Acusados: José Manuel Rigut González, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad (30-12-1.964), soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Rafael Rigut y Mercedes González de Rigut, residenciado en: Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, casa 97, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 8.996.405 y Bonifacio Antonio García Pirona, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, donde nació el 03-03-1963, de 41 años de edad, soltero, obrero, con residencia en: Barrio Puerta Negra, Callejón Cantaura, casa 63, de esta ciudad, hijo de Pedro Antonio García y Flor María Pirona y titular de la cédula de identidad 9.430.884.
Representante del Ministerio Público: Se encuentra representado por el ciudadano Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Daysy Caro Cedeño de González, Defensora Pública Penal Nº 01 (e) de esta ciudad.-
Víctima: Asociación de Radioaficionados de Venezuela Seccional del Estado Guárico, representada por el ciudadano Alfredo Cásseres González (hermana del occiso).-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la presente causa seguida contra los ciudadanos José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte eiusdem, y una vez constituido el Tribunal Mixto, conforme a las previsiones de Ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Héctor Francisco Martínez, indicó que sostiene la acusación presentada contra los ciudadanos José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona, y que el hecho ocurrió el 21 de Julio del 2003 en horas de la tarde, en un sitio cercano a Tasca “La Fuente” de esta ciudad, cuando los hoy acusados se montaron en el techo de la Asociación de Radioaficionados del Estado Guárico, y estaban despegando unas láminas, cuando se percatan y dan aviso a las autoridades, presentándose funcionarios de la Policía Municipal, logrando la aprehensión, solicitó se tomen en cuenta las declaraciones que se recibirán, se dicte sentencia condenatoria, y se haga justicia.-
La Defensora Daysy Caro Cedeño de González, manifestó que el Ministerio Público presentó acusación con una serie de pruebas que serán apreciadas en el debate para llegar a la verdad, sin embargo la defensa considera inocentes a los acusados, Indicó que la acusación fiscal no está ajustada a derechos, ya que no se trata de un Hurto Calificado con fractura y escalamiento en grado de frustración, sino que estamos en presencia de un Hurto con escalamiento en grado de tentativa, puesto que no hay el concurso de calificantes, y que con la evaluación de las pruebas se declararan absueltos sus defendidos.
Continuando con el orden del debate, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona, quienes fueron impuestos de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos que no deseaban rendir declaración.-
Se declaró abierto el lapso de la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recibió la declaración de los funcionarios Ángel Gómez y Yoni García, así como de los testigos: Alfredo Cásseres González, Nelson Antonio Morales Hernández y Luis Enrique Urbaneja Morales prescindiendo del testimonio de los funcionarios Jonathan Varela y Rafael Castro, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del encabezamiento del artículo 358 ibidem, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal indicó que efectivamente fue demostrado que los ciudadanos José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona fueron encontrados en el techo de la sede de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, por el ciudadano Alfredo José Cásseres, los funcionarios policiales y los vecinos que salieron de sus residencias, valiéndose que tal y como lo dijera la víctima, dicha asociación no tiene vigilantes, y los acusados buscaron la forma de obtener lucro fácil, que se comprobó el delito de Hurto Calificado con fractura y escalamiento en grado de frustración, ya que se trata de un sitio cercado y violaron el cercado, y además de ellos fueron encontrados en el techo, frustrándose la comisión del delito con la presencia policial, solicitando que en la decisión se acoja la calificación jurídica dada por el ministerio Público y se aplique la pena corporal prevista en dicha norma. La defensa manifestó que los testigos declararon con relación al hecho y a criterio de la defensa hubo contradicciones en sus dichos, ya que unos indican que no les quitaron nada y otros que sí, además de ello, las láminas del techo son grandes y a sus defendidos no se las encontraron en su poder ni con herramientas, por lo que ratifica que estamos en presencia es de un Hurto Calificado con escalamiento en grado de tentativa, ya que no existe el concurso de calificantes. La víctima en su derecho de palabra no quiso manifestar nada al tribunal y los acusados no desearon declarar, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos Nelson Antonio Morales, Alfredo José Cásseres González y Luis Enrique Urbaneja, quienes estando legalmente juramentados expusieron: El primero de ellos lo siguiente: “Escuché un ruido y me acerqué al sitio con un vecino, salimos casi iguales, estaban dos señores en el techo montados, sacando las láminas, llamaron a la Policía Municipal y vimos cuando los bajaron. Al interrogatorio respondió: Que él vive cerca del sitio, como a 25 metros, que no recuerda bien la hora, que salieron él y su vecino Luis Urbaneja, que oyó el ruido y vio a los dos tipos montados en el techo, que vio cuando los bajaron, que estaban despegando unas láminas, que creo que eso fue como en la tarde, pero no recuerda con exactitud la hora, que estaban el señor Cásseres, su vecino Luis y su persona, que cerca queda un Autolavado y Tasca La Fuente, que el local está cercado totalmente, que cuando él salió vio a los sujetos en el techo, que no vio que les quitaran algo, que no vio que ellos hayan salido y entrado otra vez y que el sitio está cercado y tiene un portón” El segundo: “Para esa fecha, el local fragmentado es de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, y tiene como 35 años de fundado sin fines de lucro, la estructura fue fragmentada por estos señores, fui llamado vía telefónica y fui al sitio, y ellos estaban reventando el techo del local, nosotros habíamos hecho un seguimiento, porque en otras oportunidades se habían metido, yo no digo que ellos, pero se habían metido y habían hurtado muchas cosas y a los vecinos también, y ese día ellos fueron sorprendidos en forma flagrante, ya que los vecinos han estado alertados. A preguntas efectuadas manifestó: Que antes del hecho hubo otras sustracciones, nos reuníamos frecuentemente allí y se habían desaparecido objetos de valor, ya que no tenemos vigilantes, por lo que decidimos hacer un seguimiento para ver si los capturábamos, que cuando llegó al sitio la policía Municipal estaba llegando y los estaban deteniendo, ya que estaban en el techo, incluso uno se cayó, y otro estaba despegando una lámina del techo que es de aluminio, que mide como 12 metros de largo, que las láminas ya estaban despegadas, que para entrar al sitio hay una cerca de alfajor con una puerta para vehículos y otra para las personas, que presume se subieron al techo por una torre que tiene escaleras y bajaron por la ventana, donde quedaron las huellas, que los vecinos también se percataron del hecho, que adentro había un alicate y unos destornilladores, que vio a los dos sujetos en el techo y cuando bajaron” Y el último: “Había unas personas que estaban sacando un techo, se llamó al señor Cásseres y agarraron a las personas, los agarró la policía en el hecho y eso fue todo. Respondió a preguntas efectuadas: Que se enteró porque su casa pega con la Asociación y oyó que golpeaban algo, que él salió al igual que Nelson Morales y vieron la cuestión porque ya les han llevado muchas cosas, que vieron a unas personas en el techo, que los aprehenden unos funcionarios de la Policía Municipal, que cree los llamó el señor Cásseres y los agarraron en el hecho, dentro de la propiedad, que tenían unos pedazos de aluminio, que él se quedó afuera, donde hay una cerca de alfajol y puede ver perfectamente para adentro del local, que cuando los policías llegaron él estaba con Nelson, que no recuerda si el señor Cásseres estaba o llegó con la policía o él llamó a la policía, no recuerda bien porque ha pasado mucho tiempo.”
Los ciudadanos antes señalados, fueron testigos presenciales del hecho, todos estuvieron presentes al momento que los acusados José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona fueron sorprendidos flagrantemente en el techo del local donde funciona la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, sus testimonios fueron contestes al señalar el motivo de la aprehensión de los acusados, sirviendo para demostrar el hecho ocurrido el 21 de Julio del año 2003, así como la participación de los acusados en el mismo, por lo tanto el tribunal les acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por demostrar a través de ellos, la comisión del delito objeto del juicio.-
Igualmente fue recibido el testimonio de los funcionarios Ángel Gómez y Yoni García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta de Inspección ocular cursante al folio 21 de la pieza 1, la cual fue incorporada por su lectura, siendo que el primero de ellos expuso: “Fui en compañía de la comisión, en apoyo técnico para los efectos de si se necesitaba una reactivación especial. Contestó que fue al sitio en compañía de Yoni García, que pudo notar que las áreas se encontraban en completo desorden, que no se colectaron objetos ni se hizo ningún tipo de reactivación, que ratifica el contenido del acta y reconoce su firma en ella, dando certeza que lo que consta en el acta se observó en el sitio”. El segundo manifestó: “Se trasladó la comisión y vimos que se trataba de un sitio de suceso cerrado, protegido por una cerca de tela metálica, con candados y puertas, las cuales no presentaban signos de fractura, el dueño nos dio acceso al local y pudimos notar que el techo raso estaba sin láminas y al pasar el pasillo, faltaban aproximadamente 6 láminas del techo, viéndose hacia fuera. A preguntas efectuadas respondió: Que la comisión la integraba el investigador y el técnico, y que fueron Ángel Gómez y su persona, que los recibe una persona y les da acceso al local, que observó las láminas dobladas con síntomas de violencia, como si las quisieran arrancar, enrolladas, y se observaba un faltante, reconoció su firma en el acta y el contenido”.-
Los testimonios rendidos por los funcionarios, fueron recibidos en el debate, y provienen de funcionarios con suficiente experiencia y trayectoria, y con sus dichos nos llevan a comprobar que efectivamente el sitio del suceso presentaba fractura en el techo, ya que varias láminas que conforman el mismo se encontraban dobladas, y había un faltante del total, con ello nos lleva a la comprobación del hecho objeto del juicio, por lo que conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica, se les concede valor probatorio para demostrar el hecho delictivo.
Por último se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Roscio, cursante al folios 04 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de: haber recibido llamada indicándoles que se trasladaran al lado de Tasca La Fuente, donde según llamada del propietario del galpón dos sujetos se encontraban en la parte superior del galpón, despegando láminas de zinc del techo, y una vez en el sitio encontraron a los dos sujetos tratando de sacar láminas de zinc del lugar, procediendo a identificarlos como José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona, y éste último fue trasladado al hospital por heridas que presentaba en la cabeza, al caer del techo al notar la presencia policial, se entrevistaron con testigos, indicando éstos que en horas tempranas ya se habían llevado unas láminas de zinc; 2) Inspección Ocular N° 115 practicada por los funcionarios Ángel Gómez y Yoni García, en la que dejaron constancia que la cerca y los sistemas de seguridad del sitio no presentaban signos de violencia, así como la puerta y ventanas del local, que el techo raso se encuentra desvalijado, encontrándose el sitio en completo desorden, y que en el techo había un faltante de 6 láminas de zinc, y algunas se encontraban violentadas y que no se colectaron evidencias de interés criminal (F. 21. P. 1).
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo dejar constancia de la fractura que presentaba el techo de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, así como que el sitio se encontraba en desorden y no se colectaron pruebas de interés criminal.-
Los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, nos llevan comprobar que efectivamente el día 21 de Julio del 2003, dos personas fueron aprehendidas cuando se encontraban en el techo del local perteneciente a la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, Seccional Guárico, y de la inspección ocular practicada al sitio se pudo determinar que éste presentaba signos de violencia en el techo, ya que había un faltante de las láminas que lo conforman, así mismo se pudo comprobar que los cercados de dicho local se encontraba en perfecto estado, sin signos de violencia, por lo que una vez comprobado el hecho, de seguidas se pasará a determinar si quedó comprobado en el debate la participación de los acusados en el delito imputado.-
Fundamentos de hecho y de derecho
De loe elementos probatorios evacuados en el contradictorio, se pudo determinar, y así quedo demostrado, que el día 21 de Julio del 2003, en horas de la tarde, los ciudadanos José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona fueron encontrados sobre el techo de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, Seccional Guárico Igualmente se pudo demostrar, que el techo del local donde funciona dicha Asociación se encontraba fracturado, con algunas faltantes. Ahora bien, los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados, dejaron constancia en el acta que los mismos se encontraban sobre el techo del galpón, de donde se les ordenó bajar y posterior a ello fueron aprehendidos, y que uno de ellos cayó del techo y resultó lesionado en la cabeza, pero aún cuando dicen que trataban de sacar las láminas de zinc, a dichos ciudadanos no se les incautó en su poder objeto alguno que nos permita probar que ellos eran las personas que habían fracturado el techo, incluso el ciudadano Nelson Morales indicó que no vio que les quitaran algo, que no vio que ellos hayan salido y entrado otra vez y que el sitio está cercado y tiene un portón, el ciudadano Alfredo Cásseres indicó que en otras oportunidades se habían metido, que las láminas ya estaban despegadas, y que dentro del local estaba un alicate y un destornillador, y Luis Urbaneja manifestó que estaban unas personas en el techo y los aprehenden funcionarios de la Policía Municipal, y que esos sujetos tenían unos pedazos de aluminio, sin embargo, en la inspección ocular practicada al sitio se dejó constancia que no se colectaron evidencias de interés criminal, por lo que lo dicho por el ciudadano Alfredo Cásseres que había un destornillador y un alicate, no puede ser corroborado por otro elemento probatorio, así mismo en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los sujetos, tampoco se dejó constancia que a los sujetos le fueran incautados objeto alguno que les sirviera para despegar las láminas de aluminio que se encontraban en el techo, motivo por el cual, habiendo indicado la víctima y testigos que en otras oportunidades se habían introducido al local y a las casas vecinas, hurtando diversos objetos, y dada la forma como se encontraba el sitio, que estaba en completo desorden, y siendo que los acusados fueron aprehendidos prácticamente al llegar al hecho, puesto que los vecinos se percatan por un ruido que oyen e inmediatamente llega la policía, nos hace presumir que la fractura del techo del local donde funciona la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, no puede atribuírseles a los acusados, ya que existe duda por el dicho de los testigos y de los funcionarios actuantes, que ellos hayan sido las personas que despegaron las láminas, más aún cuando de la inspección ocular se determinó que había un faltante de seis (06) láminas, las cuales no fueron encontradas en poder de los acusados ni en el sitio, sin embargo, al haber sido detenidos sobre el techo del local, a criterio del tribunal, se configura el delito de Hurto Calificado por escalamiento en grado de frustración y no en tentativa, puesto que el hecho no llegó a consumarse debido a la intervención de los testigos del hecho, quienes dieron parte a las autoridades y al responder éstas en forma oportuna, se evitó la consumación del delito, es decir que el delito no se realizó no porque los acusados no hayan realizado todo lo necesario para su consumación, sino por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención de terceros, en consecuencia, al quedar demostrado el delito y la participación de los acusados en el mismo, la sentencia en este caso ha de ser Condenatoria, conforme a lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Penalidad
El delito por el cual fueron encontrados culpables los acusados José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona, fue el de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, que contempla una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo pautado en el artículo 37 eiusdem, es de Seis (06) años de prisión, pero en virtud de que los acusados carecen de antecedentes penales, a criterio de quién decide los hace acreedores de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibidem, considerando la pena en su límite inferior, es decir, en Cuatro (04) años, y por mandado del artículo 82 de la citada norma, por tratarse de un delito frustrado, a ésta se le rebajará una tercera (1/3) parte, quedando la misma en definitiva en Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Y así se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por mayoría a los ciudadanos José Manuel Rigut González y Bonifacio Antonio García Pirona, ampliamente identificados en el presente fallo, a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Hurto Calificado con escalamiento en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º en relación con el 453, 80 segundo aparte, 82 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela Seccional Guárico, hecho ocurrido el 21-07-2003 en esta ciudad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolos igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos, con presentaciones cada 15 días ante el Tribunal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco. (24-01-2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Las Escabinos
María de la Cruz Bastidas Eladia J. Rebolledo Hernández
El Secretario
Marco Aurelio Domínguez
VOTO SALVADO
Quién suscribe, Eladia Josefina Rebolledo Hernández, Juez Escabino Titular II del Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, Salva el Voto en la presente sentencia por las razones siguientes:
Durante el desarrollo del debate oral y público, se pudo demostrar que el 21 de Julio del 2003 fueron aprehendidos dos sujetos sobre el techo de la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, pero a mi criterio, los testigos se contradijeron mucho en sus testimonios, ya que unos manifestaron que encontraron a los sujetos cortando las láminas de zinc, y otros indican que no les incautaron nada, además de ello a los acusados no le encontraron ningún tipo de herramienta que compruebe que ellos fueron las personas que estaban despegando el techo, lo que me lleva a dudar que efectivamente ellos hayan sido los autores del delito, ya que las víctimas y los testigos manifestaron que en otras oportunidades habían robado, y no recuerdan ni siquiera bien la hora en que sucedieron los hechos, ni si de verdad le quitaron los objetos hurtados en su poder, es por todo ello que Salvo el voto en la presente decisión
La Juez Provisorio
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Las Escabinos
María de la Cruz Bastidas Eladia J. Rebolledo Hernández
El Secretario
Marco Aurelio Domínguez
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