REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Enero del 2005
194º y 145º
Asunto Principal: JP01-P-2004-000109
Asunto: JJ01-P-2004-000109
Acusado: Jhoan José Sánchez Paraco
Identificación de las Partes
Acusado: Jhoan José Sánchez Paraco, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 21 años de edad (17- 01-1.984), soltero, residenciado en: Callejón del Seguro Social, casa 15 de esta ciudad, hijo de Ernesto José Sánchez y Ramona Margarita Paraco y titular de la cédula de identidad V-17.272.531.
Representante del Ministerio Público: Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Tony Robert Vieira Ferreira, Defensor Público Penal Nº 02 de esta ciudad.-
Víctima: Nicolás Antonio Malavé Guerra, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 63 años, casado, militar retirado, con residencia en: Urbanización Altamira, casa 29, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-2.772.700.
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el ciudadano Jhoan José Sánchez Paraco, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Héctor Francisco Martínez, quien manifestó que los hechos tuvieron su origen el 26-10-2004, aproximadamente a las 11:45 a.m., cuando el ciudadano Jhoan José Sánchez Paraco, ejerciendo violencia sobre el objeto que portaba el ciudadano Nicolás Antonio Malavéz, le arrebató una cadena de oro con una placa de Cartier y una cruz de Caravaca que llevaba la víctima, quién iba caminando por la Avenida Bolívar de esta ciudad, siente que una persona le dice “permiso” y siente que le tiene la cadena agarrada y arrancó, saliendo él detrás del ciudadano, percatándose otro ciudadano, así como una comisión policial que se encontraba cerca del lugar, procediendo a perseguirlo y a practicar su aprehensión, señaló los fundamentos de la acusación y ofreció los medios probatorios demostrando su necesidad y pertinencia, presentando formal acusación por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 único aparte en relación con el 457 ambos del Código Penal, y se aplique la reincidencia del artículo 100 eiusdem, solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y la apertura del debate.
El Defensor Tony Vieira Ferreira en su derecho de palabra manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en específico a la Suspensión Condicional del Proceso, dado el delito imputado, solicitando se conceda el mismo por ser procedente conforme a la ley, ya que no consta la certificación de Antecedentes Penales, que es el único medio idóneo para demostrar la reincidencia, consignando el Ministerio Público la certificación de Antecedentes Penales del acusado. En tal sentido, la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja del artículo 74 ordinal 1º, por ser menor de 21 años, solicitando el Fiscal la agravante del artículo 77 ordinal 8º por la diferencia de edad entre el acusado y la víctima.-
Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Jhoan José Sánchez Paraco, quien una vez impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad y participación en el delito por el cual se me acusa, y solicito se me imponga la pena”.
Motivaciones para decidir:
El Ministerio Público fundamentó la acusación penal presentada contra el ciudadano Jhoan José Sánchez Paraco con los siguientes elementos: 1) Acta Policial suscrita por el funcionario Vidal La Roque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de haberse presentado comisión de la policía estadal, trayendo en calidad de detenido al ciudadano Jhoan José Sánchez Paraco, igualmente se dejó constancia que el imputado presenta una solicitud por el Tribunal de Ejecución 03 de este Circuito Judicial Penal. 2) Acta Policial suscrita por los funcionarios Ignacio Morales y Marcelino Aguilar donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, así como las entrevistas rendidas por el segundo de ellos. 3) Entrevista rendida por la víctima Nicolás Antonio Malavé, en la que manifestara que iba caminando y un sujeto de dijo “permiso” y se dio cuenta que le tenía la cadena agarrada y se la arrancó, salió corriendo tras él, dio aviso a unos funcionarios y estos lo aprehenden. 4) Entrevista que rindiera el ciudadano Pablo Julián Guanchez, en la que expuso que iba por la avenida cuando se percató que un sujeto forcejeaba con el coronel y que el tipo salió corriendo, lo alcanzó y lo agarró con ayuda de los policías. 5) Avalúo Prudencial practicado a los objetos hurtados y no recuperados, justipreciados en Bs. 1.000.000,oo. 6) Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso.-
Una vez examinada la acusación fiscal, considera quién decide que los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran con la calificación jurídica, en virtud de lo referido por la víctima y el testigo presencial del hecho, así como de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practicaron la aprehensión, quienes son contestes al señalar que el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Guerra mientras caminaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad, el ciudadano Jhoan José Sánchez Paraco le arrebató la cadena que éste llevaba, huyendo a veloz carrera, siendo aprehendido por un sujeto que se percató de los hechos, y los funcionarios policiales, configurándose el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:
Con respecto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, que contempla una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio aplicable es de Dieciocho (18) meses de prisión. Por otra parte, el acusado de autos es menor de 21 años, por lo que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 74 ordinal 1º, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, seis (06) meses. El fiscal solicitó la reincidencia del artículo 100 del citado código, y dicha pena será aumentada a Doce (12) meses de prisión, no acogiendo la solicitud de agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º ibidem, porque no se configura la misma, no hubo exceso de fuerza por parte del acusado, y la víctima no es impedida, ya que hasta corrió tras el acusado. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, dado que la violencia solo va dirigida a los objetos robados, por lo que la pena en definitiva a imponer y que deberá cumplir el acusado, será de Seis(06) meses de prisión. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano: Jhoan José Sánchez Paraco, antes identificado, por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 en relación con el 457 ambos del Código Penal, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por ser necesarias y pertinentes.-
Segundo: Condena al ciudadano Jhoan José Sánchez Paraco, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 21 años de edad (17- 01-1.984), soltero, residenciado en: Callejón del Seguro Social, casa 15 de esta ciudad, hijo de Ernesto José Sánchez y Ramona Margarita Paraco y titular de la cédula de identidad V-17.272.531, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nicolás Antonio Malavé Guerra, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 74 ordinal 1º y 100 del Código Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte y cinco días del mes de enero del 2005 (25-01-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación..-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario
Marco Aurelio Domínguez
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