REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2005
194º y 145º


Asunto Principal: JP01-P-2004-000098
Asunto: JP01-P-2004-000098
Acusado: Ramón Antonio Salazar
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo.


Identificación de las Partes

Acusado: Ramón Antonio Salazar venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 19 años de edad (08-11-1.985), soltero, de profesión u oficio sembrador, hijo de María Salazar y Ramón Flores, residenciado en: Barrio Campo Alegre, Calle Cañaveral, casa sin número, El Sombrero, y titular de la cédula de identidad 19.985.989.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Luz del Carmen Palacios Materano, Fiscal Cuarta del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta ciudad.-

Víctima: Félix María Carvajal, venezolano, natural de Sosa, de 73 años, soltero, obrero, residenciado en: Barrio Campo Alegre, Calle La Torre, casa 04, El Sombrero y cédula de identidad V-8.173.426.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano Ramón Antonio Salazar, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales graves calificadas, tipificado y penado en el artículo 417 en relación con el 420 y 430 todos del Código Penal, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se convocó a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

En la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Luz Palacios Materano, indicó que los hechos ocurren el 15 de Julio del 2004, cuando el ciudadano Félix María Carvajal se encontraba sentado en la puerta de su casa, y Ramón Antonio Salazar llegó donde él estaba y le dio golpes por la cara, costilla, brazo y piernas con un trozo de madera sin motivo alguno, aparentemente porque le reclamaba que había tenido algo con la mujer de el acusado, manifestó que con los medios de prueba demostrará la culpabilidad del acusado, que los hechos imputados fueron calificados como Lesiones Intencionales graves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 420 y 430 todos del Código Penal.

La Defensora Imara Elena Moncada, en su derecho de palabra manifestó que su defendido no quiso acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo tanto la defensa ofreció unos medios de prueba que demostraran que los hechos no ocurrieron de la manera como el Ministerio Público lo señala, y una vez que se reciban esos testimonios en la sala, se demostrará la inocencia de su defendido y se dictará sentencia absolutoria a favor del mismo.

Siguiendo el orden del debate, les fue concedido el derecho la palabra al acusado Ramón Antonio Salazar, quien fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: “Yo venía de casa de mi mujer, cuando voy pasando por la casa del señor, estaban unos muchachos y le agarraron la nalga a mi mujer, yo me molesté y le zumbé un golpe al muchacho pero el señor se atravesó y yo le di, ahora el señor dice que yo le pegué con un palo pero eso no fue así”.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal solo se recibió la declaración del funcionario Simón Antonio Chiu, prescindiendo en la segunda audiencia del juicio, del testimonio de los ciudadanos Félix María Carvajal, Dalia Josefina Rodríguez, Carmen Suárez, Rafael Suárez, Biadney Álvarez, Ruben Darío La Palma, Jaime Corre, del experto Publio León y del funcionario Ángel Vicente Moreno, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público señaló que dada la incomparecencia de los testigos, quienes fueron debidamente notificados por el Tribunal, el Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano Ramón Antonio Salazar en el delito por el cual la Fiscalía en su debida oportunidad había presentado formal acusación, y siendo parte de buena fe, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 108 ordinal 7º solicitaba la Absolutoria del acusado. La defensa del acusado en la misma oportunidad indicó que se adhería a la solicitud del Ministerio Público y se procediera a absolver a su defendido, así como se decretara su libertad plena. El acusado no agregó nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, solamente se recibió el testimonio del acusado Ramón Antonio Salazar, quién expuso “Yo venía de casa de mi mujer, cuando voy pasando por la casa del señor, estaban unos muchachos y le agarraron la nalga a mi mujer, yo me molesté y le zumbé un golpe al muchacho pero el señor se atravesó y yo le di, ahora el señor dice que yo le pegué con un palo pero eso no fue así”; y del funcionario Simón Antonio Chiu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido de la inspección ocular suscrita por mi persona, practicada en el sitio del suceso, la cual se me puso de manifiesta”. A preguntas contesto que tuvieron conocimiento del hecho donde una persona resultó lesionada y al trasladarse al sitio el mismo se trataba de un sitio de suceso abierto, que al llegar al sitio no colectaron ningún tipo de evidencias, ya que fueron al día siguiente del hecho y no había nada en el lugar.-

Los testimonios antes indicados fueron recibidos del acusado y de parte de uno de los funcionarios que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso y de ellos se desprende que hubo un hecho en el que resultó lesionado el ciudadano Félix María Carvajal, y nos indica el motivo por el cual se practicó la inspección ocular en el sitio, por lo que se le acredita valor probatorio para comprobar la comisión del hecho punible objeto del presente juicio.

Igualmente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección ocular practicada en el sitio del suceso, cursante al folio7, donde se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto, donde no se colectaron evidencias de interés criminal y Resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el experto Publio León, cursante al folio 12, donde concluye: Estado general: Buenas condiciones generales, Presenta neuritis intercostal derecha traumática y contusión ocular derecha con signos de hemorragia subconjuntivintal, motivo por el cual ameritó tratamiento médico. Tiempo de curación 20 días salvo complicaciones posteriores, privado de sus ocupaciones por igual tiempo.-

Las referidas pruebas documentales, demuestran las lesiones sufridas por el ciudadano Félix María Carvajal, las cuales ameritaron un tiempo de curación de 20 días, la misma fue practicada por un experto calificado, así como la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, realizada por funcionarios de alta experiencia, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Con estos elementos queda comprobada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, delito cometido en fecha 15 de Julio del 2004 en la población de El Sombrero, en perjuicio del ciudadano Félix maría Carvajal.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de seguidas pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se determinará la presente sentencia, en virtud a la solicitud de absolución que hiciera la representante del Ministerio Público.-

Durante el debate solo fue recibido el testimonio del acusado, quién señala que cuando iba con su esposa, un sujeto le tocó la nalga, por lo que lanzó un golpe y se lo pegó a Félix Carvajal, que se atravesó en ese momento, su dicho por sí solo no puede ser utilizado en su contra, y no fueron recibidos en sala otros testimonios aparte de el suyo que nos lleve a comprobar su participación en el hecho. Por otra parte, el médico forense que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima no compareció al debate a ratificar el contenido del mismo, no contando con medios probatorios idóneos y suficientes que nos ayuden a demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Ramón Antonio Salazar en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, deberá declararse Con Lugar, por no haberse demostrado en el debate los hechos imputados, ni la participación del acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Ramón Antonio Salazar, ampliamente identificado en el presente fallo, de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con los artículos 420 y 430 todos del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano Félix María Carvajal, hecho ocurrido el 15-07-2004 en la población de El Sombrero, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cinco. (28-01-2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Secretario


Marco Aurelio Domínguez