Asunto Principal: JP01-P-2004-000022
Asunto: JP01-P-2004-000022


Identificación de las Partes

Acusado: Edixon Manuel Martínez, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 02-01-1981, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Aragua, hijo de Pedro Orocua y Belkis Matínez, residenciado en: Residencias San Carlos, apartamento 1, planta baja, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad 15.082.353.

Representante del Ministerio Público: Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Ejercida por los ciudadanos abogados: Francis Cabrera Montesinos y Carlos Alberto Orocua Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42421 y 84462, respectivamente.-

Víctimas: Javier Enrique Angulo, Nancy María Viso Ascanio (occisos) y Sulay Migdalia Viso Landaeta (hermana de la occisa).-

Punto Previo:

En el acto de apertura del juicio oral y público, la parte defensora del acusado Edixon Manuel Martínez, solicitó la admisión de las siguientes pruebas: 1) Testimonio del ciudadano Julio José Martínez Reina, acompañante del acusado para el momento de producirse el accidente de tránsito; 2) Testimonio de María José Salazar, ingeniero de sistemas, con el objeto de que ilustrara lo relativo al tipo de radio que poseían las unidades policiales del Estado Aragua. 3) Testimonio del capitán José Rafael Aponte, Jefe de División de Capacitación y Formación Externa del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a los fines de que ilustrara lo referente a los primeros auxilios que deben prestarse a las víctimas de un accidente de tránsito. 4) Oficio suscrito por el T.S.U. Eduardo Ramírez, jefe de la Comisión de Telemática del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, relativo al tipo de radio que tenía la unidad policial RP 033; y, 5) Acta Policial cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, para probar que al acusado no se le practicó la prueba de alcohol.

Dichas pruebas fueron ofrecidas con la finalidad de demostrar en el debate probatorio, hechos o circunstancias objeto de la acusación fiscal, es decir, las mismas estaban encaminadas a contradecir los argumentos en los cuales se basó el Ministerio Público para acusar a Edixon Manuel Martínez, por el delito de Homicidio, considerado por la vindicta pública, desde el inicio como Intencional.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, fija claramente oportunidades procesales, en las cuales las partes pueden ofrecer las pruebas o elementos de convicción que consideren necesarios y pertinentes para probar determinadas circunstancias en el juicio oral. La primera de estas oportunidades se encuentra expresamente consagrada en los artículos 125, ordinal 5° y 305 del referido código adjetivo penal, según la cual el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, en consecuencia, preparar su defensa desde el inicio del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Asimismo, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de las facultades y cargas de las partes, el derecho de promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; esto es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente, los artículos 343 y 359 del código in comento, contemplan la excepción a la regla procesal anteriormente señalada, refiriéndose a una nueva oportunidad procesal dada a las partes para que promuevan las pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar o durante el curso del debate oral, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.

En consecuencia, se evidencia claramente que no se está ante dicha excepción legal, en el sentido de que no existen nuevos elementos o circunstancias de los cuales la parte solicitante haya tenido conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar o durante el debate oral; vale decir, las pruebas ofrecidas eran del conocimiento de la referida parte desde el inicio de la investigación penal, la cual ha ejercido el derecho a la defensa técnica del acusado Edixon Manuel Martínez, representada por el abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, asociándose posteriormente y de manera conjunta la abogada Francis Cabrera Montesinos, y pese al aludido conocimiento, tales elementos probatorios no fueron ofrecidos en las oportunidades legales; razón por la cual lo procedente es declarar Inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por los abogados defensores. Y así se declara.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, formulada en contra del ciudadano Edixon Manuel Martínez por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la cual fuera admitida parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, con el cambio de la calificación jurídica por Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 eiusdem; y, previa solicitud del acusado, se convocó a las partes a la celebración del juicio unipersonal oral y público, el cual se celebró en tres audiencias diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, abogado Héctor Francisco Martínez, manifestó que el hecho tuvo su origen el 16 de febrero de 2003 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la Carretera Nacional El Sombrero-Barbacoas, específicamente por el sector Carrizales, cuando el ciudadano Edixon Manuel Martínez, en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, conducía un vehículo Toyota, tipo rústico, propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente a una Unidad Policial signada con el Nº 33, colisionando con un vehículo motocicleta, el cual era dirigido por Javier Enrique Angulo quien estaba en compañía de Nancy María Viso Ascanio y la menor Javielis Elinaty Viso, ocasionándole la muerte a los primeros dos mencionados; cuyo hecho fue calificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente señaló que con las pruebas se apreciaría que la muerte de estas dos personas fue a consecuencia del dolo eventual de Edixon Manuel Martínez. Finalmente solicitó el dictamen de sentencia condenatoria.

Los Defensores Francis Cabrera Montesinos y Carlos Alberto Orocua Hernández manifestaron que una vez apreciados los hechos, se estaría ante una sentencia absolutoria, ya que no sólo se constataría en el debate probatorio que Edixon Manuel Martínez no obró con intención de causar daño, puesto que no estaba bajo la influencia de alcohol, sino que el hecho lamentable se produjo por la conducta imprudentemente de las propias víctimas, quienes incumplieron con las normas que rigen el tránsito terrestre.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Edixon Manuel Martínez, quien una vez impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.-

Una vez abierto el lapso de recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los ciudadanos: Juan Manuel Da Silva Do Santos, Jairo José Espinoza Solórzano, Elio Jhoan Di Rocco Viso, el funcionario Nelson Tomás García Sánchez, Evelin Magdalena Dumith de Gutiérrez, del experto William Arturo Morrel Medina, Ramón José Infante López y Martín Sotero González, prescindiendo del testimonio de la experto Raquel Troconis de Riani y del ciudadano Andrés Orlando Hernández, conforme a la parte infine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 339 ibidem, declarándose cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

Durante dicho lapso de recepción de pruebas, el acusado, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en los términos siguientes:

“El 16-02-03 a las 07:00 pm. con autorización del jefe de los servicios nos trasladamos al Estado Guarico, con motivo de comprar una medicinas, en el momento que retornamos por la carretera nacional hacia el comando específicamente en la curva campo amor, me sorprendieron unos vehículos moto los cuales maniobramos para evitar el contacto con ellos, el vehículo moto se hecha hacia la unidad e impacta contra ella, inmediatamente procedo a detener la unidad para verificar lo sucedido nos bajamos mi compañero y mi persona al verificar que en ese vehículo moto se trasladaban tres personas, dos adultas y una niña mi compañero procede a verificar los signos vitales en vista de que requerían ser entablillados e inmovilizados para poder ser trasladados a un centro asistencial y de que no tenemos un vehículo con las condiciones adecuadas para el traslado de heridos, y de que carecemos de comunicación alterna con el comando ya que la unidad posee un radio trocolizado y el comando posee una radio motorola los cuales no tienen comunicación alterna entre sí, mi compañero como superior inmediato en vista de todo eso me ordena que me dirigiera al comando a buscar ayuda, mientras el se quedaba en resguardo de los heridos y aplicándoles todos los sistemas de inmovilización, quiero recalcar que en ninguna oportunidad mi compañero y mi persona estábamos bajo la influencia de bebidas alcohólicas.”


En el acto de conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, analizó los elementos probatorios recibidos en el debate e indicó que quedó demostrada la intencionalidad del acusado Edixon Manuel Martínez, en ocasionar la muerte de Javier Enrique Angulo y Nancy María Viso Ascanio, ya que el mismo actuó con dolo eventual, en el sentido de que en su propia declaración dicho acusado expresó que si esquivaba a los referidos ciudadanos se volteaba, aunado a que el campo de visibilidad donde ocurrió el accidente es amplio por tratarse de una curva semi-abierta. Además, agregó el representante de la vindicta pública, que el acusado se trasladaba a exceso de velocidad, en estado de ebriedad y con intención de darse a la fuga una vez que se produce la colisión; y que es un hecho notorio que durante el mes de febrero, por ser época de verano, no hay monte, sino que la zona es completamente seca y con amplia visibilidad a favor de los conductores. Esgrimió también que de las marcas de los frenos dejada por el vehículo Toyota en el asfalto, así como la distancia entre la moto y los cuerpos de Javier Enrique Angulo y Nancy María Viso Ascanio, quedó evidenciado el exceso de velocidad desarrollado por el vehículo conducido por el acusado. Finalmente, descartó la culpa y ratificó su solicitud de sentencia condenatoria, con la imposición de la pena contenida en el artículo 407 del Código Penal.

La defensa en esta misma oportunidad, hizo un análisis de los elementos recibidos en el debate, señalando que no existe una prueba fehaciente que determine que Edixon Manuel Martínez estaba bajo los efectos del alcohol al momento de ocurrir el accidente, que no están comprobados los elementos del dolo, en el sentido de que su defendido no se representó el hecho y mucho menos tuvo intención de causar el daño. Que ninguno de los testigos mencionó haberlo visto ingiriendo licor, que nunca le fue practicado el examen científico para determinar si realmente Edixon Manuel Martínez estaba bajo los efectos del alcohol, que no tendría sentido pensar que éste se haya querido fugar puesto que desde el momento del accidente su compañero estaba resguardando el sitio y que de eso dieron fe los testigos. Igualmente, expresó la defensa que el conductor del vehículo motocicleta, ciudadano Javier Enrique Angulo, sí incumplió con las normas de tránsito terrestre, en razón de que ni éste ni sus acompañantes llevaban cascos de protección, obviaron la obligación legal de llevar ropa adecuada que favoreciera la visibilidad de los otros conductores y, que lo peor, fue el exceso de la carga o tripulantes de dicha moto, consistentes en tres pasajeros, entre ellos la menor de entonces dos años de edad, que según se probó en audiencia pública, iba delante del conductor, y que esto lamentablemente, conllevó al resultado letal por la imprudencia de las propias víctimas. Concluyó su intervención con la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de Edixon Manuel Martínez.

Las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica, en las cuales ratificaron sus solicitudes de condena y absolución, respectivamente.-


Hechos acreditados con los elementos probatorios producidos en el debate oral y públco

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario Nelson Tomás García Sánchez, quién realizó el reporte del accidente, levantó el croquis, el acta policial y la inspección del sitio del suceso; este ratificó en todo su contenido y firmas dichos documentos, admitidos previamente por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, los cuales fueron puestos a la vista de dicho funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este señaló la manera como se procedió al levantamiento del croquis del accidente, indicando que se trató de un choque entre vehículos con muerto, lesionados y fuga de uno de los conductores, en virtud de que cuando se inició el procedimiento, sólo se encontraba en el sitio del suceso el vehículo motocicleta. Que el sitio donde ocurrió el hecho es en una semi curva, mas prolongada que una curva cerrada, un poco más abierta. Que la vía se encontraba en buenas condiciones de tránsito, con iluminación escasa. Expresó además que cuando llegó a dicho sitio, se encontró con una ambulancia, algunos transeúntes y una Comisión de la Policía de El Sombrero y que no observó a ningún funcionario de la Policía de Barbacoas.
Asimismo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que la distancia entre la moto y uno de los cadáveres fue de tres metros aproximadamente, que los rastros de freno significan la fricción de los neumáticos en el pavimento y que estos se encontraban marcados en el lado derecho de la vía. Y, que si un vehículo se traslada a baja velocidad, no deja rastros de frenos. Que en el sitio se encontraron restos de micas rojas y amarillas, las primeras de la moto y las segundas del Toyota, lo que se significa que hubo impacto de ambos vehículos, uno en la parte trasera. Que cuando se trasladaba hacia la Comandancia de Barbacoas, aproximadamente a 3 kilómetros del lugar del accidente, salió prácticamente del monte un funcionario policial de Barbacoas y les informó que lo habían abandonado, que los guardias nacionales que andaban con el inspector de Tránsito lo desarmaron y pudieron notar que dicho policía estaba ebrio. Que cuando llegaron a la Comandancia de Barbacoas vieron la patrulla con el golpe y hablaron con el chofer de la misma, a quien identificaron como Edixon Martínez y que éste también se encontraba bajo la influencia del alcohol, que se le podía notar por su forma como hablaba, su aliento y sus ojos enrojecidos quien les indicó que sabía lo que había ocurrido, pero que se había dirigido a Barbacoas para ubicar una ambulancia.
Igualmente, el funcionario de tránsito fue interrogado por la defensa, contestando a sus preguntas que en ningún momento se le había practicado el examen de alcoholemia a ninguno de los funcionarios involucrados en el accidente, puesto que habían levantado un acta donde dejaban constancia de esa situación, ya que en El Sombrero no se practican ese tipo de pruebas para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre; además que la Ley de Tránsito solo se refiere a influencia de bebidas alcohólicas y no al grado de esta en la sangre. Que la motocicleta era un vehículo apto para transitar en la carretera donde ocurrió la colisión, siempre y cuando estuviera en buenas condiciones y que no podría ser considerada como obstáculo. Que para poder inspeccionar el sitio del suceso tuvieron que valerse de iluminación artificial proveniente de linternas y luces de los vehículos que tripulaban los funcionarios de la Policía de El Sombrero, ya que no habían postes de energía eléctrica y la línea divisoria de dicha carretera se veía en poca proporción. Que en la motocicleta involucrada en el accidente iban tres personas, dos adultos y una niña, lo cual no está permitido por la Ley. Finalmente, contestó que cuando llegó a la Comandancia de Barbacoas observó la patrulla involucrada en la colisión y pudo constatar que la misma no tenía radio transmisor y los frenos le funcionaban bien.

Se recibió igualmente el testimonio del funcionario William Arturo Morrell Medina, Perito adscrito al Ministerio de Infraestructura y Tránsito Terrestre, que practicó el avalúo al vehículo moto, marca Yamaha, color negro, modelo Jog, año 1997, sin placa, serial de carrocería 3KD4735613. Dicho perito manifestó al ser interrogado, que la moto estaba completamente dañada, aparentemente por el impacto, que no pudo determinar si las luces traseras se encontraban funcionando al momento de la colisión, puesto que cuando los bombillos estallan por algún golpe y están encendidos, segregan una sustancia blanquecina y que si ya estaban dañados previo al impacto, se observa una especie de sustancia parecida a la cal; y, que por los daños ocasionados a esta motocicleta en la parte trasera, no pudo observar ninguna de estas circunstancias. Asimismo, expresó que inspeccionó el vehículo Toyota y que éste tenía dañado el parachoque en el lado derecho, que prácticamente el golpe fue dado con la “puntica” derecha del parachoque delantero y, según su parecer, atendiendo a los señalados impactos, el conductor del vehículo marca Toyota trató de esquivar a la motocicleta.

Los testimonios antes referidos, fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y los mismos provienen de un funcionario con suficiente experiencia en la materia, así como de un experto altamente calificado, y con sus dichos se comprobó que efectivamente se produjo la colisión entre los vehículos Toyota, modelo Land Cruiser, clase auto, tipo rústico, color blanco, perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua y la Motocicleta marca Yamaha, color negro, modelo Jog, año 1997, sin placa, serial de carrocería 3KD4735613, el sitio donde se produjo la colisión y las condiciones en las cuales quedaron dichos vehículos luego del impacto, motivo por el cual conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica se le concede valor probatorio para demostrar la colisión entre los vehículos y las condiciones tanto del lugar del suceso como de los vehículos involucrados. Asimismo, con el dicho del funcionario de Tránsito C/2do. Nelson García, se comprobó que Edixon Manuel Martínez se encontraba bajo la influencia del alcohol para el momento de la colisión.


Igualmente se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos:

Evelin Magdalena Dumith de Gutiérrez, quién expuso que se encontraba en su casa y fue al Hospital al ser informada sobre lo ocurrido en la carretera y que luego se dirigió junto con la Guardia Nacional y la Policía de El Sombrero a buscar el carro involucrado en el choque, que en la carretera se encontraron a un funcionario policial y luego llegaron a Barbacoas, y que en el Estacionamiento de la Comandancia estaba un carro golpeado, que según el dicho del niño hijo de la hoy occisa, fue el que ocasionó el siniestro. A preguntas formuladas contestó que tuvo conocimiento del suceso en la noche porque vive cerca del Hospital y por asuntos de Sanidad esta siempre pendiente de lo que pasa, por ser Alcandesa de esa localidad, que vio al niño llorando y le pidió su ayuda para buscar el carro que chocó con la moto. Que pudo notar que el funcionario policial que vieron en la vía “estaba como tomado” y que cuando llegaron a la Comandancia buscaron la patrulla N° 33, porque el niño había indicado que ese era el N° de la patrulla que chocó la moto de su mamá, que los funcionarios informaron que ese vehículo no estaba allí, pero se pudo percatar que lo tenían escondido detrás, en un techito que no se veía fácilmente. Que posteriormente hablaron con el conductor de la patrulla. Explicó también que levantaron un acta donde se dejó constancia de todo lo ocurrido en la Comandancia y que los funcionarios se encontraban “tomados”, desconociendo si le habían practicado alguna prueba de alcohol.

Ramón José Infante López, éste manifestó que se encontraba en su casa y observó a unas personas reunidas y preguntó qué había ocurrido, fue cuando le dijeron que una patrulla de la policía de Barbacoas había colisionado con una moto y habían muerto dos personas y una niña estaba lesionada, que para esa fecha él era Consejal. A preguntas formuladas contestó que se dirigió a la Comandancia de Barbacoas, que en ningún momento habló con los funcionarios policiales ni pudo observar el vehículo Toyota. Que le pidieron la colaboración de firmar un Acta donde se dejara constancia de todo lo que habían observado y accedió a hacerlo, pero que no recordaba el contenido exacto de la misma. Que ignoraba si al funcionario que conducía la patrulla se le hubiese practicado el examen de alcoholemia y que en ningún momento pudo hablar con él. Que desconocía si sus acompañantes habían hablado con el funcionario policial involucrado en el accidente.

Juan Manuel Da Silva Do Santos, expuso ser el Consejal del Municipio Urdaneta y que por esa razón fue llamado, en horas de la noche del mes de Febrero, cuando ocurrió el accidente, que cuando llegó a la Comandancia de Barbacoas vio la patrulla involucrada con un golpe en la parte derecha del parachoques delantero, que levantaron un acta donde dejaron constancia de todo lo observado. A preguntas formuladas contestó que no supo quien conducía el vehículo Toyota, sólo que lo cargaban dos funcionarios, que había transcurrido un tiempo aproximado de hora y media a dos desde que ocurrió el accidente hasta que llegaron a la Comandancia y pudo notar que los funcionarios habían ingerido licor, por el olor que expedian, que no sabía si le habían practicado algún examen de alcohol.

Martín Sotero González, expuso que por ser el Alcalde de Barbacoas lo fueron a buscar a su casa a las 12:00 de la noche, que no estuvo en el sitio del accidente sino que tuvo conocimiento de él porque se lo informaron unos funcionarios y la Alcaldesa de El Sombrero. Que se dirigió al Comando Policial de Barbacoas y observó la patrulla con el golpe en la parte delantera, en el parachoques del lado derecho, que no vio a los funcionarios involucrados en el accidente, pero los funcionarios que estaban de guardia le informaron que estaban adentro y que se querían escapar porque había una multitud de personas afuera y que el jefe de los Servicios estaba ebrio. Que suscribió un acta donde se dejó constancia de todo eso, que no le constaba todo lo que allí decía, pero los funcionarios y los acompañantes lo aseguraron. Que ignoraba si le habían practicado alguna prueba de alcohol al conductor de la patrulla.

Jairo José Espinoza Solorzano, quien expuso que el día 16-02-2002, en horas de la noche, venían conduciendo una moto en compañía de Elio Johan Di Rocco y detrás de ellos venían el papá, la mamá y la hermanita de Elio Johan en otra moto, cuando de repente Elio Johan le dijo que se parara porque una patrulla de la policía se había llevado la moto de su mamá, que se regresó y observó la moto tirada en el pavimento, y los cuerpos de los señores tirados a la derecha de la carretera; que la patrulla de la policía no se paraba así que tuvieron que solicitarle el auxilio a un camión 350 que venía por el lugar, para llevar a la niña que estaba lesionada al Hospital. Que se quedó en el sitio del accidente porque Elio Johan se lo pidió y fue cuando la patrulla de la policía se devolvió, los policías se bajaron y pudo notar que estaban “olorosos a licor” y que no prestaron ningún tipo de ayuda. A preguntas formuladas contestó que todo eso ocurrió frente a los Silos, vía Barbacoas, el 16-02-2002, que sólo se llevaron la niña al Hospital porque los señores ya estaban muertos, que un funcionario se quedó con él cuando el otro se fue con la patrulla. Que en tempranas horas, antes de que ocurriera la colisión, pudieron observar a la Patrulla en “La Guamita”, en un restaurant y que seguramente estaban ingiriendo licor, que no los había visto pero por el “olor a aguardiente” cuando hablaron se lo imaginaba. Que no se encontraba utilizando el casco protector cuando conducía su motocicleta, así como tampoco su acompañante ni los tripulantes de la otra motocicleta y que se trasladaban a una velocidad de 50 kilómetros por hora y los de la otra moto a 30 kilómetros aproximadamente. Que la señalización de la carretera estaba buena porque las rayas blancas divisorias se podían ver.

Elio Jhoan Di Rocco Viso, quien expuso que el 16-02-2002, vía El Sombrero a Las Cachamas, una patrulla de la policía, la N° 033, arrolló a la moto que conducía su padrastro, quien iba en compañía de su mamá y su hermanita menor. Que al observar eso se devolvió junto con Jairo Espinoza y auxiliaron a la niña, a quien llevaron al Hospital en un camión 350 que detuvieron cuando venía pasando por la carretera. A preguntas formuladas contestó que luego del accidente la Patrulla se devolvió y dejó a un funcionario, pero que en ningún momento prestaron ningún tipo de ayuda, sino que por el contrario, intentaron escaparse de la comisaría por una acerca. Que la moto colisionada venía ocupada por el conductor que era su padrastro, delante de él su hermanita y detrás de ellos su mamá, que no usaban cascos protectores, que la motocicleta era de color negro y la distancia entre ésta y la que él tripulaba era entre 100 y 200 metros. Que el sitio estaba oscuro, pasando una curva y que no habló con los funcionarios porque estaba con el camión 350 cuando éstos llegaron, pero que pudo notar que tocaron a su madre. Que cuando ocurrió el impacto y se devuelve, no veía a su mamá, sino que después de buscarla la observó entre la vegetación. Que posteriormente había observado a los funcionarios en la Comisaría en un cuartico parecido a una oficina y le gritó desesperado que había matado a sus papás y éste le dijo que se callara. Que no observó a los funcionarios policiales ingiriendo licor, pero que pudo darse cuenta que estaban “rascados” cuando llegó a la Comisaría.

Los testimonios antes referidos fueron rendidos por personas hábiles que de manera presencial y referencial tuvieron conocimiento de los hechos, todos son contestes en señalar que un funcionario de la Policía de Barbacoas, conduciendo la Patrulla toyota N° 33, colisionó con un vehículo motocicleta, lo que conllevó como resultado de la muerte de los ciudadanos Javier Enrique Angulo y Nancy María Viso Ascanio. Los ciudadanos Jairo José Espinoza y Elio Jhoan Di Rocco presenciaron el hecho e indicaron que tanto el conductor de la patrulla como su acompañante estaban bajo los efectos del alcohol por el “olor” que transpiraban; detallaron el sitio del suceso, informando que era oscuro, luego de una curva y la posición que ocupaba tanto el conductor de la moto colisionada como sus acompañantes antes del impacto y que los funcionarios policiales se regresaron al lugar luego de la colisión. Los ciudadanos Evelin Magdalena Dumith, Ramón José Infante López, Juan Manuel Dasilva y Martín Sotero González, manifestaron tener conocimiento de los hechos posterior a la colisión de los vehículos, cuando son informados en razón de sus funciones públicas y es cuando se dirigen a la Comandancia de la Policía de Barbacoas y observan la patrulla policial con el golpe en la parte delantera, en el parachoques, en su parte derecha, a excepción de Ramón José Infante López, quien expresó que no observó ni el vehículo Toyota ni los funcionarios involucrados, sólo supo lo que le fue relatado. Igualmente, todos estos testigos expresaron que los funcionarios policiales que tripulaban la unidad policial involucrada en el hecho se encontraban bajo los efectos del alcohol, Evelyn Magdalena Dumith y Juan Manuel Da´Silva porque hablaron con ellos; Ramón José Infante López porque así se lo informaron los funcionarios de guardia y Martín Sotero González porque habló con el Jefe de los Servicios y pudo notar que estaba en “estado de ebriedad”. Por ello, el tribunal les acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por demostrar a través de ellos, el hecho ocurrido el 16 de febrero de 2003, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la Carretera Nacional El Sombrero-Barbacoas, específicamente por el sector Carrizales, cuando el ciudadano Edixon Manuel Martínez, bajo los efectos del alcohol, conducía un vehículo Toyota, tipo rústico, propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente a una Unidad Policial signada con el Nº 33, colisionó con un vehículo moto, el cual era dirigido por Javier Enrique Angulo quien estaba en compañía de Nancy María Viso Ascanio y la menor Javielis Elinaty Viso, ocasionándole la muerte a los primeros dos mencionados.-

Por otra parte, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Informe contenido en el Reporte de Accidentes, Croquis y Acta Policial de fecha 16-02-2003, suscrita por el cabo segundo Nelson Tomás García, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 43 del Estado Guárico, con sede en El Sombrero, cursante a los folios 01 al 05 de la pieza N° 1 del expediente, donde se dejó constancia de las características de los vehículos, uno marca Yamaha, modelo Jog-Poche, clase moto, tipo paseo, color negro, serial de carrocería 3KD4735613, propiedad de Nancy María Viso con las luces delanteras “dañadas por el impacto”, luces traseras “dañadas por el impacto”, frenos de pie “imposible de probar”, dirección “dañada por el impacto”, bocina o corneta “imposible de probar” con neumáticos en regular estado, la cual era conducida por el ciudadano Javier Enrique Angulo, quien falleció en el Hospital “Francisco Risquez” de El Sombrero, Asimismo, deja constancia de las infracciones observadas por el vigilante de Tránsito “a) Exceso de pasajeros “. El otro vehículo, descrito como Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, clase auto, tipo rústico, color blanco, propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, serial de carrocería 8XA21UJ7019006626, con las luces delanteras derechas “dañadas por el impacto”, luces traseras “buenas”, frenos de pie “bueno”, frenos de mano “bueno”, dirección “buena”, bocina o corneta “buena” y los neumáticos en buen estado, el cual era conducido por el agente policial Edixon Manuel Martínez. Igualmente, deja constancia de lo siguiente “Observaciones: localizado posteriormente en la Policía de Barbacoas”. “Infracciones observadas por el vigilante: a) Conducir bajo Influencia Alcohólica. b) Darse a la Fuga. C) Certificado Médico Vencido”. “Indicios recibidos en el lugar del accidente. Del vehículo: Se ausentó del lugar. Se dio a la fuga. De la vía: Rastros de frenos 1,10 metros, fragmentos y vidrios de micas. Del conductor: Ausente del lugar”. También, se deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso, tratándose de una carretera ubicada entre Barbacoas y El Sombrero, específicamente en el sector Carrizales, con una curva. Finalmente, se hace constar el nombre de las víctimas.

Informe Contenido en Acta Policial de fecha 16-02-2003, suscrita por el cabo segundo Nelson Tomás García, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 43 del Estado Guárico con sede en El Sombrero, cursante a los folios 06 al 09 del expediente, donde se deja constancia que una vez que dicho funcionario se traslada a la Comisaría de la Policía de Barbacoas del Estado Aragua, pudo verificar que estaba la patrulla policial involucrada en el accidente con un choque en la parte delantera derecha y su motor todavía estaba caliente, que se entrevistó con el chofer de ésta, agente Edixon Manuel Martínez , quien reconoció lo que había hecho y se encontraba “bajo influencia de bebidas alcohólicas, pero consciente del accidente”.

Informe contenido en Inspección Ocular de fecha 28-08-2003, suscrita por el cabo segundo Nelson Tomás García, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 43 del Estado Guárico con sede en El Sombrero, practicada en la Carretera Nacional El Sombrero-Barbacoas, específicamente en el sector Carrizales, kilómetro 2+540, cursante al folio 60 del expediente, donde se deja constancia que las condiciones de la vía, eran las mismas que estaban para el día 16-02-2003, exceptuando la zona verde, que para el momento del accidente se encontraba completamente seca por la estación de verano.-

Informes contenidos en los Protocolos de Autopsia de fecha 17-02-2003, realizados por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, practicados en las personas quienes en vida respondieran a los nombres de Nancy María Viso Ascanio y Javier Enrique Angulo, cursantes a los folios 18 al 20 y 21 al 23, respectivamente, de la pieza N°1 del expediente.-

Las anteriores pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos que quedaron demostrados durante el desarrollo del debate oral y público, relacionados con la muerte de los hoy occisos Nancy María Viso Ascanio y Javier Enrique Angulo.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Considera este Tribunal, una vez analizados todos los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, que se demostró que efectivamente el día 16-02-2003, en la Carretera Nacional El Sombrero - Barbacoas, específicamente en el sector Carrizales, kilómetro 2+540, se produjo una colisión entre dos vehículos, uno marca Yamaha, modelo Jog-Poche, clase moto, tipo paseo, color negro, serial de carrocería 3KD4735613, conducido por el ciudadano Javier Enrique Abgulo; y, el otro marca Toyota, Modelo Land Cruiser, clase auto, tipo rústico, color blanco, propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, serial de carrocería 8XA21UJ7019006626, dirigido por Edixon Manuel Martínez, ocasionándose la muerte de los ciudadanos Nancy María Viso Ascanio y Javier Enrique Angulo.

Durante el debate oral y público, los testigos presenciales del hecho, Jairo José Espinoza Solorzano y Elio Jhoan Di Rocco Viso, depusieron que la patrulla policial se detuvo momentos después del siniestro y que uno de los funcionarios se quedó junto con Jairo José Espinoza en espera de las autoridades competentes, esto convalida lo dicho por el acusado Edixon Manuel Martínez en el sentido de que una vez que ocurre la colisión, no trató de evadirse de responsabilidad, sino de buscar ayuda, razón por la cual tuvo que dirigirse en la patrulla policial hacia la Comandancia de Barbacoas para comunicar lo sucedido y solicitar la atención de ambulancia, debido a que esa unidad de transporte policial carece de radio transmisor. Esta circunstancia fue también constatada por el funcionario de Tránsito, C/2do. Nelson Tomás García.

Del Informe del croquis levantado con motivo del accidente, por el funcionario Nelson Tomás García, así como de las declaraciones rendidas por el acusado Edixon Manuel Martínez y los testigos Jairo José Espinoza y Elio Johan Di Rocco, se erige que la colisión ocurrió justo después de pasar una curva, que la vía estaba seca y sin iluminación artificial, con el rayado divisorio de las vías como única señal de tránsito; y, que la motocicleta impactada iba conducida por Javier Enrique Angulo, quien llevaba como acompañantes a Nancy María Viso Ascanio y su hija Javielys Viso de entonces dos años de edad, quien iba delante de dicho conductor.

El acusado Edixon Manuel Martínez, declaró que la motocicleta lo sorprendió y que trató de evitar el impacto, que hizo todo lo que estuvo a su alcance para no colisionar, pero que de haber girado más su dirección, se habría volcado; este Tribunal considera dicho argumento en el sentido de que efectivamente el acusado no tenía intención de causar el resultado, ya que el golpe fue dado a la motocicleta con la parte derecha del parachoques delantero de la patrulla policial, lo que indica que efectivamente trató de evitar el siniestro. Así, de la deposición del experto William Arturo Morrel Medina, y los testigos referenciales del hecho, los cuales observaron el vehículo toyota luego del accidente, ciudadanos Evelin Magdalena Dumith, Juan Manuel Da’Silva y Martín Sotero González, fueron contestes en afirmar el lugar donde sufrió los daños dicho vehículo.

Asimismo, quedó evidenciado en el juicio oral, con los testimonios del funcionario de tránsito C/2do. Nelson Tomás García Sánchez y los ciudadanos Juan Manuel Da’Silva, Evelin Magdalena Dumith, Jairo José Espinoza Solorzano y Elio Jhoan Di Rocco Viso, que el conductor de la patrulla, ciudadano Edixon Manuel Martínez se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento en el cual ocurre el accidente, lo cual constituye a juicio de este Tribunal la inobservancia de la Ley, más aún cuando se trata de un funcionario público cuya labor es la de proteger a la ciudadanía.

Dicha conducta desarrollada por el ciudadano Edixon Manuel Martínez, se encuentra tipificada en el artículo 411 del Código Penal, que establece el delito de Homicidio Culposo; difiriendo este Tribunal de la calificación jurídica dada a los mismos hechos por el Ministerio Público, el cual acusó al mencionado ciudadano por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, considerando que la aludida conducta se había producido con dolo eventual. En consecuencia, se mantiene en este fallo la calificación jurídica dada a los propios hechos por el Tribunal de Control que admitió la acusación fiscal durante la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, cabe destacar que el dolo, para el autor Fernández Carrasquilla, es en general, la consciente y voluntaria realización de un ilícito, que se concreta como la consciente y voluntaria realización de un injusto típico; y, las manifestaciones fundamentales del dolo, reduciendo todas las clasificaciones doctrinales posibles, las divide en dolo directo y dolo eventual.

Para que se configure el dolo eventual, refiere dicho autor, es necesario que el sujeto activo, habiendo previsto el hecho ilícito, no haga nada serio y objetivo por evitar el resultado (v.gr. cambiar los medios, los modos o las oportunidades de la acción), esto es, que no haya manifestado con relación a éste una voluntad evitativa sino, por el contrario, causativa.

De lo anterior, se evidencia que Edixon Manuel Martínez actuó con culpa y no con dolo eventual, puesto que en ningún momento previó el resultado de su acción, es decir, al conducir bajo la influencia alcohólica, éste no esperaba colisionar con el vehículo motocicleta, sino que por el contrario, una vez que la observa, trata de hacer todo lo que estuvo a su alcance para evitar el impacto, y esta circunstancia fue corroborada por el perito valuador, William Arturo Morrel Medina, cuando expuso que el toyota colisionó a la motocicleta sólo con la “puntita” derecha del parachoques delantero, lo que a su parecer indicaba que este conductor trató de esquivar el choque.
Penalidad

El artículo 411 del Código Penal establece una pena de prisión que oscila entre seis meses y cinco años, la cual podrá aumentarse hasta ocho años de conformidad con lo previsto en el último aparte de la propia disposición legal, si del hecho resulta la muerte de varias personas; tal como se produjo en el presente caso, el fallecimiento de dos personas: Nancy María Viso Ascanio y Javier Enrique Angulo. Igualmente, dicha norma, en su primer aparte, consagra el deber del Tribunal de apreciar el grado de culpabilidad del agente. Todas estas circunstancias deben, necesariamente, ser aplicadas por este Tribunal de Juicio, a los fines de imponer la pena al ciudadano Edixon Manuel Martínez.

En este sentido, considera este Juzgado que, atendiendo al grado de culpabilidad del mencionado ciudadano, es importante destacar que si bien quedó demostrado que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, dicha circunstancia no evidenció el grado de perturbación mental al no habérsele practicado el respectivo examen de Alcoholemia; además que el conductor de la motocicleta y sus acompañantes, también actuaron con cierta imprudencia al sobrecargar su vehículo con tres personas, una de ellas la menor de dos años de edad, lo que le impedía maniobrar adecuadamente dicho vehículo, aunado a la falta de utilización de cascos. Sin embargo, la conducta del ciudadano Edixon Manuel Martínez, fue la determinante en el resultado letal en el que perdieron la vida dos personas, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente.

En consecuencia, tomando en cuenta la pena mínima de seis meses de prisión, la cual puede aumentarse a ocho años, así como el grado de culpabilidad del ciudadano Edixon Manuel Martínez, además de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, al no haber quedado demostrado en el juicio oral que el mencionado ciudadano registra antecedentes penales o una conducta predelictual reprochable; este Tribunal le impone en este fallo la pena de un (01) año de prisión. Así se declara.-
Dispositiva:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por los defensores de Edixon Manuel Martínez en el acto de apertura del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 359 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Condena al ciudadano Edixon Manuel Martínez, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Nancy María Viso Ascanio y Javier Enrique Angulo, hecho ocurrido el 16-02-2003 en la carretera de Barbacoas - El Sombrero, sector Carrizales, por considerar que obró con imprudencia e inobservancia de la Ley, ello conforme a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los diez días del mes de Enero del año dos mil cinco. 10-01-2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Zulimar Castro de Vieira


La Secretaria,


Abg. Nely Luna Sanabria
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Nely Luna Sanabria