Visto como ha sido que este Tribunal por auto de fecha 11de enero de 2005 (folios 80 al 83 de la tercera pieza jurídica), ordenó la apertura del procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento para el penado ALEXANDER JOSE MORILLO NUÑEZ y visto que a la presente fecha, se encuentran cubiertos en el asunto, los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, este tribunal con fundamento a las atribuciones conferidas en el ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- El sentenciado ALEXANDER JOSE MORILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.301.607, fue condenado en fecha 28/05/2001 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, decisión ésta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 17/08/2001.

2.- El sentenciado ALEXANDER JOSE MORILLO NUÑEZ, fue detenido por primera vez el 15 de marzo de 2001, por lo que a la presente fecha 21 de enero de 2005, tiene un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS.

3.- En fecha 11 de septiembre de 2002 le fue practicado por esta tribunal, cómputo de conformidad con el artículo 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS.
4.- En fecha 20 de septiembre de 2004, se recibe en este tribunal pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, que determina un tiempo de redención de UN (01) AÑO y SEIS (06)DÍAS, que sumado a la primera redención da un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS , que sumado a la primera redención da un tiempo de SEIS (06) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS.-

5.- Del cómputo anterior se evidencia que el penado ALEXANDER JOSE MORILLO NUÑEZ ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta.

6.- Al folio 69 de la primera pieza jurídica cursa Certificación de Antecedentes Penales, que señala que el precitado sentenciado no registra antecedentes penales ni probacionarios.

7.- Al folio 69 de la tercera pieza riela Constancia de Conducta BUENA emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros.

8.- A los folios 76 la referida pieza jurídica, cursa Constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, que señala como dirección para que el penado cumpla el confinamiento en el Barrio Pinto Salinas, Bloque 34, Piso 05, Apto. 5-B, El Recreo, Caracas, Distrito Capital.

El artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado ALEXANDER JOSE MORILLO NUÑEZ, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 53 y 56 del Código Penal y en armonía con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS; el confinamiento en cuestión se cumplirá el 18 de julio de 2007 a las 4:00 horas de la tarde, Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ALEXANDER JOSÉ MORILLO NUÑEZ, venezolano, soltero, obrero, natural de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 16.301.607, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 18 de julio de 2007 a las 4:00 horas de la tarde.

En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de que notifique al penado en relación al beneficio otorgado, la obligación que tiene de presentarse ante este tribunal a los fines de levantar el acta correspondiente y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:

1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

2.- No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.

3.- Residenciarse en el Barrio Pinto Salinas, Bloque 34, Piso 05, Apto. 5-B, El Recreo, Caracas, Distrito Capital, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.

4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, debiendo hacer llegar a este tribunal constancia de las presentaciones impuestas.

Se ordena la libertad inmediata del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. NEIL LINARES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.

EL SECRETARIO

MAS/NL