Visto el escrito que cursa al folio 207 de la pieza Nº 02 del presente asunto penal, presentado por el Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. JOSE GREGORIO CARRILLO, en el cual plantea la solicitud que le hiciera el penado CAMPOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.749, en cuanto a que este tribunal verifique si se cubren los extremos de ley, para la posible apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento, a los fines de resolver, se procede a efectuar el respectivo computo conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El sentenciado CAMPOS JOSE FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº 11.365.749, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12/02/1999, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2.- En fecha 18 de mayo de 1999, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ejecutó la sentencia, determinándose que el penado CAMPOS JOSÉ FRANCISCO, cumpliría definitivamente la pena el 24de marzo de 2004, a las 12:00 horas de la noche. (folios 76 y 77 de la 2º pieza)
3.- El penado CAMPOS JOSE FRANCISCO fue detenido por primera vez el 23 de octubre de 1995, (folios 17 al 18 de la 1º pieza), en fecha 29/10/1999 el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo y en fecha 01/11/2001, dejó de cumplir con las obligaciones impuestas, por lo que le fue revocado el beneficio, transcurriendo un tiempo desde el 23 de octubre de 1995 al 01 de noviembre de 2001 de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS .-
4.- El penado CAMPOS JOSE FRANCISCO fue detenido nuevamente el 22 de julio de 2003 por lo que a la fecha de hoy 31 de Enero de 2005, lleva un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS que sumado al tiempo de detención inicial da un total de cumplimiento efectivo de pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE DÍAS .-
Visto el cómputo anterior se determina que el penado CAMPOS JOSE FRANCISCO ha extinguido más las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que opta por el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento, cumpliendo dicho sentenciado con la exigencia del artículo 53 del Código Penal. En consecuencia SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO CONFINAMIENTO, para lo cual se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar certificación de los antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el precitado penado, así como la Constancia de Buena Conducta observada por el penado durante su reclusión, conforme al artículo 54 de del Código Penal y la carta de residencia reglamentaria, conforme a las exigencias del artículo 20 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado CAMPOS JOSÉ FRANCISCO, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nº 11.365.749, por ser procedente, todo conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en consecuencia se ordena solicitar certificación de los antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar dicho penado, ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Constancia de Buena Conducta ante la Dirección del Internado judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros y Carta de Residencia conforme a las previsiones de ley. Ofíciese a quien haya lugar. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA 2° DE EJECUCION
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
LA SECRETARIA
ABG. FROIBER RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios N°________y notificaciones N°____________.-
LA SECRETARIA
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