Procede este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a estudiar la procedencia de aperturar el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SOTO ante solicitud elevada por la Defensora Pública Penal ABG. ANGELA ROMAN MOGOLLON, cursante al folio 303 del presente asunto penal.

Surge de autos, que el subrogado JOSÉ RAMÓN HERNÁDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.837, fue condenado a través del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO en fecha 20 de Octubre de 2004, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ HERNANDEZ.

A los folios 235 al 238 cursa cómputo de pena donde se determinó que él sentenciado cumplirá definitivamente la pena impuesta el día 28 de marzo de 2008, a las 12:00 horas de la noche.-

La Defensora Público Penal fundamenta la solicitud de beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para su defendido, sobre la base de que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, no se encuentra dentro de los delitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales solo procede el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Ahora bien, observa el tribunal que si bien es cierto que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no menciona el delito por el cual fue condenado el precitado penado, de aquellos cuya comisión requiere el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena impuesta, para optar a cualquier formula de cumplimiento de pena, no es menos cierto que el artículo 494 de la misma norma adjetiva señala expresamente en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena” (Subrayado del tribunal), por lo que resulta improcedente en el caso de autos, la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se niega la solicitud planteada por la Defensora Público Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido el 06 de octubre de 1975, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Calixto Soto y Gerardo Hernández y titular de la cédula de identidad Nº 13.594.837, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el último aparte del artículo 494 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO



LA SECRETARIA

ABG. FROIBER RODRÍGUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº__________________________________

LA STRIA.


MAS/FB