Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 4.487-02
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Cuestiones previas)
PARTE ACTORA: Eduardo Eliezer Osio Velazco
PARTE DEMANDADA: Moisés Goncalves De Sousa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados José Miguel Del Corral, Tito Efraín González, Keyla Fernández y Carlos Luis Lovera,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ely Peraza Vargas.
I.
Por libelo de fecha 14 de agosto del año 2002, José Miguel Del Corral Guazh, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 15.904, titular de la cédula de identidad N° 3.,616.197, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Eliézer Osío Velazco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco del estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 3.167.026, demandó por daños y perjuicios al ciudadano Moisés Goncalves De Sousa, mayor de edad, portugués, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° E- 396.553, con el mismo domicilio.
Alega el apoderado demandante, que el día 02 de mayo del año 2000, su representado demandó por ante este mismo órgano jurisdiccional en Ejecución de Hipoteca al ciudadano Moisés Goncalves De Sousa, ya identificado, según consta a las actas procesales que integran el expediente N° 3.646-00.
Sigue alegando el apoderado actor, que como fundamento de la ejecución de esa garantía, su mandante anexó marcado “A”, un instrumento público protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guárico, el día 13 de octubre de 1.999, anotado bajo el N° 22, folio 103 al 107, tomo uno, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, cuyas copias certificadas aparecen en los folios 07 al 16 de la primera pieza de ese expediente, mediante el cual el deudor hipotecario convino con Osío Velazco, en los términos expresados en el señalado documento.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que el día 04 de mayo del año 2000, este tribunal admitió la solicitud de ejecución y visto que el acreedor hipotecario colmó los requisitos de admisibilidad de la acción exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes objeto de la ejecución y coetáneamente, acordó la intimación del deudor hipotecario en los términos expresados en esa demanda.
Alega además, en su exposición, que en la secuencia procesal del juicio, se suscitaron una serie de incidencias y decisiones, tanto de este tribunal como el de la alzada, hasta que el decreto intimatorio de fecha 04 de mayo del 2000, quedó definitivamente firme, al ser confirmada por esa instancia, la sentencia del a quo, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ejecutado, visto que no consignó en autos la prueba idónea para oponerse.
Termina el apoderado demandante, haciendo una relación sucinta de los hechos.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil.
Que en base a lo anteriormente expuesto, expone el apoderado actor, demanda como en efecto lo hace, en nombre de su representado Eduardo Eliezer Osio Velazco, por daños y perjuicios, al ciudadano Goncalves De Sousa, ya identificado, para que le compense el daño sufrido por su representado debido al deterioro del valor adquisitivo de la moneda, perjuicio económico que se le produjo debido al retardo en el pago por parte del demandado, del préstamo en garantía de dinero que por cien millones de bolívares ( Bs. 100.000.000,oo) le facilitó según el procedimiento de ejecución de hipoteca que se refiere el expediente N° 3.646-00, que cursa por ante esta instancia.
Pide, sea condenado a cancelar, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de cien millones de bolívares ( Bs. 100.000,oo), cantidad ésta, que efectivamente recibió en calidad de préstamo con garantía de parte de Eduardo Eliézer Osío Velazco.
Segundo: Para que convenga en indemnizar los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento.
Tercero: Corrección monetaria.
Estima la demanda en la cantidad de cuarenta y un millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.255.878,68) y pide experticia complementaria del fallo que se acuerde en la sentencia definitiva. Solicita además, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del demandado. Solicita la citación del demandado.
Del folio 4 al folio 52 rielan los recaudos acompañados con la demanda.
Por auto de este tribunal, de fecha 18 de septiembre del año 2002, fue admitida la acción, ordenando la citación del demandado, para lo cual, se le dio comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, del folio 58 al folio 84, rielan las resultas de la comisión conferida al referido Juzgado, de donde aparece practicada la citación del demandado.
Por escrito que riela al folio 85 y 86 del expediente, el ciudadano Moisés Goncalves De Sousa, asistido de abogado, en vez de contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de fondo de la demanda a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no cumple con las especificaciones a que se refiere los ordinales 4°, 5° y 7°, del artículo 340.
Al folio 87 riela instrumento poder apud-acta otorgado por el ciudadano Moisés Goncalves De Sousa, al abogado Arturo Celestino Hernández y Ely Peraza Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.803 y 55.237 respectivamente.
Por escrito de fecha 19 de noviembre del año 2002, que riela del folio 88 al folio 92, la parte accionante, dejó subsanado los presuntos defectos de forma que le imputa el demandado en la demanda.
Al folio 93 del expediente, el abogado José Miguel Del Corral, apoderado del accionante Eduardo Eliezer Osío, sustituyó el mandato judicial, que le fuera otorgado a los abogados Tito Efraín González, Keyla Fernández y Carlos Luis Lovera, reservándose su ejercicio.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2002, el abogado en ejercicio Ely Peraza Vargas, coapoderado judicial del demandado, solicitó se tenga como no subsanada la cuestión previa opuesta, en consecuencia, solicitó igualmente se declarara la extinción del proceso, tal como lo señala el artículo 354 eiusdem. Asimismo, impugnó la sustitución del poder antes referido.
Del folio 95 al folio 98, el apoderado de la parte accionante, abogado José Miguel Del Corral, hizo alegatos que consideró pertinentes.
Por auto del tribunal de fecha 25 de noviembre del año 2002, a fin de decidir de la incidencia planteada, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.
Por diligencia al folio 100, de fecha 27 de noviembre del año 2002, la abogado Keyla Fernández, coapoderada de la parte accionante, pidió al tribunal dejar constancia en autos, de que la parte demandada no compareció a contestar la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles previstos en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia a pruebas, promovió pruebas la parte accionante, de la siguiente manera: Capitulo I. Merito favorable de los autos. Capítulo II. Prueba de informe civil. Capítulo III. Testimonial de la ciudadana Elisenda Tovar Arias. Seguidamente, esa misma parte, amplió el escrito de pruebas.
Al folio 108 del expediente, promovió pruebas la parte accionada, y reprodujo el merito favorable de los autos.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2002, aparece haberse admitido dichas pruebas, dándose comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Del folio 114 al 125, rielan las resultas de la comisión conferida al precitado Juzgado.
Por auto de fecha 10 de enero 2003, se acordó la notificación de las partes, para lo cual se otorgó comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Del folio 131 al folio 136, rielan las resultas de la prueba de informe civil solicitada al Banco de Venezuela.
Al folio 137 del expediente, cursa acta de inhibición del juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose hacer las convocatorias pertinentes, asimismo, el envío de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior, el cual declaró con lugar la misma, tal como consta del folio 151 al 170 del expediente
Del folio 141, rielan las resultas de la comisión otorgada para la notificación de las partes, habiéndose practicado las mismas.
Del folio 152 al folio 170 consta haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia que riela al folio 181 del expediente, el abogado Arturo Hernández, renunció al poder que le fuera otorgado por Moisés Goncalves De Sousa.
Hechas las convocatorias de Ley, y agotadas las mismas, se designó como juez accidental para conocer de la presente causa, al abogado Yorman Torrealba, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 44.086, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, constituyendo el tribunal accidental en fecha 23 de septiembre del año 2004.
Por auto del tribunal accidental de fecha 22 de octubre del año 2004, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente notificadas.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2004, fue diferido al acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Del escrito de fecha 12 de de noviembre del año 2002, el accionado, explana la excepción en los términos siguientes:
..." Le opongo a la misma la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no cumple con las especificaciones a que se refiere los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 Eiusdem…” …
El demandante excepcionado, alega que está claramente establecido en el libelo, el objeto de la pretensión, que no es otro, que el derecho que le asiste en la acción que le interpuso por reclamación de indemnización de daños y perjuicios a Goncalves De Sousa. Y con relación a que especifica los daños reclamados, así como sus causas, no es menos cierto, que el objeto de la pretensión, se determina con suma claridad en el libelo, puesto que la intención, la finalidad de la demanda, es que el tribunal condene como justa indemnización por retardo culposo, en el cumplimiento de esa obligación de valor.
Ahora bien, del libelo como ya ha quedado explanado, se señala de manera enumerada, el objeto de la pretensión, o sea, el monto o la cantidad objeto de la pretensión, la indemnización por incumplimiento y corrección monetaria.
El demandante, estableció una relación sucinta de los hechos invocados en el libelo, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, hecho éste, que verifica los requisitos de procedencia establecidos en la norma. Esa relación de los hechos significa, que al demandado se le garantizó su defensa.
Como conclusión, examinado detenidamente, el contenido de la defensa opuesta, concatenado con la pretensión explanada del libelo, y, subsumido los hechos en el artículo 340, ordinal 4°, 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil, este juzgador determina que la cuestión previa opuesta del artículo 346, ordinal 6° Eiusdem no puede prosperar, por cuanto no existe, como ya se dijo, defecto de forma de la demanda. Así se decide.
III
En base a lo anterior, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios sigue Eduardo Elizer Osío Velazco, contra Moisés Goncalves de Sousa, ambos identificados, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, de defecto de forma del libelo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco. (2005). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Yorman Torrealba La Secretaria Accidental,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12 meridiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
YT/jga.-
Exp N°. 4.487-02
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