REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 5.224-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuestiones Previas)
PARTE DEMANDANTE: Arturo Jiménez y Dilia de Jiménez.
PARTE DEMANDADA: Luis Ernesto Toro Valera y Rosa Elena de Rojas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Armando Mora Méndez.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA- ROSA ELENA ROJAS-: abogado Luis Ernesto Toro Valera.

I.
Por libelo de fecha 16 de junio del año 2004, los ciudadanos Arturo Jiménez y Dilía de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.020.137 y 2.208.133, respectivamente, debidamente asistido de abogado, demandaron por cobro de bolívares a los ciudadanos Ernesto Toro Valera y Rosa Elena Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.152.590 y 7.291.643, respectivamente, de este domicilio.
Alegan los demandantes, que tal como se evidencia de los títulos cambiarios que anexaron a la demanda, marcados con las letras A, B, C, D, F, G, H, I , J, dieron en préstamo la cantidad de ocho millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares ( Bs. 8.635.000,oo), a los ciudadanos Ernesto Toro Valera y Rosa Elena Rojas, ya identificados.
Siguen alegando los demandantes, que los mismos se comprometieron a pagar los montos al vencimiento de las letras de cambio respectivas, lo cual no se cumplió.
Que de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 24 de noviembre de 1999, que anexaron marcado "K", el cual quedó inserto bajo el N° 36, tomo 56 de los libros de autenticaciones, convinieron en la forma estipulada en dicho documento, a saldar las obligaciones correspondientes.
Alegan además, que agotadas como fueron las diligencias extrajudiciales, se ven obligados a demandar, como en efecto demandan, a los ciudadanos Luis Ernesto Toro Valera y a Rosa Elena Rojas, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar los siguientes conceptos: La cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), cantidad convenida en el precitado documento marcado con la letra "K". Interese generados y que se generen hasta el momento del pago y solicitan la indexación monetaria.
Piden igualmente, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, solicitan la citación de los demandados.
Del folio 3 al folio 16 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22 de junio del año 2004, fue admitida la acción, ordenándose la citación de los demandados y se abstuvo el tribunal, de acordar la medida solicitada, ya que los documentos acompañados, no constituían prueba suficiente, que haga posible el decreto.
Consta a continuación, haber otorgado poder apud acta, los ciudadanos Arturo Jiménez y Dilia de Jiménez, al abogado Armando Mora Méndez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 5.224.
Por diligencia del ciudadano Alguacil titular de este juzgado, fueron consignadas las boletas respectivas, por cuanto no fue posible la localizar en ninguna de las tres oportunidades a los demandados.
Por auto de fecha 04 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la causa, en su condición de juez temporal, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Solicitada la citación por carteles, por la parte accionante, fue ordenada la misma, por auto de fecha 11 de agosto del año 2004, la cual consta haberse librado los respectivos carteles y publicados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijado el mismo, en la residencia de los codemandados.
Consta a continuación, al folio 39 vto del expediente, haberse dado por citado, el codemandado, abogado Luis Ernesto Toro Valera, y, por no haber comparecido la codemandada, Rosa Elena Rojas, se procedió a solicitud de la parte actora, a designarle como defensor judicial al abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, lo cual fue revocado por auto del tribunal de fecha 21 de octubre del año 2004, recayendo tal designación, en la persona del abogado Ely Peraza, Vargas, inscrito en inpreabogado bajo el N° 55.237.
Por diligencia de fecha 28 de octubre del año 2004, la ciudadana Rosa Elena Rojas, otorgó instrumento poder apud acta, al abogado Luis Ernesto Toro Valera, inscrito en inpreabogado bajo el N° 30.007.

Por escrito de fecha 24 de noviembre del año 2004, el abogado Luis Ernesto Toro Valera, en su carácter de autos, en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, del artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, a saber, la omisión de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, extremo éste, exigido en el ordinal 5°, así como también, la omisión del valor de la causa o estimación de la acción, por exigencia del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito que riela al folio 51, el apoderado demandante, rechazó la cuestión previa opuesta.
Por escrito de fecha 13 de diciembre del 2004, promovió pruebas de la incidencia, la parte accionada y reprodujo el mérito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 21 de diciembre del año 2004.
Seguidamente se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal, quien suscribe abogado León Párraga Laya, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.005, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
De escrito de fecha 24 de noviembre del año 2.004, el abogado Luis Ernesto Toro Valera, actuando por sus propios derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Rojas, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indica el artículo 340 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, es decir, la omisión de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, extremo exigido en el ordinal 5°, así como también, la omisión del valor de la causa o estimación de la acción por exigencia del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, rechazó la cuestión previa opuesta, ya que si se cumplió con los requisitos de forma que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompañó al libelo de la demanda, los documentos fundamentales que prueban el evidente incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada.
En lo que se refiere a la estimación, al monto de la demanda, en el propio libelo está determinado el monto y que para determinar los intereses y la indexación que corresponde, deberá hacerse por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en la demanda se deberá hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, igualmente, los requisitos de indicación del tribunal, nombre y apellido, y domicilio del demandante y del demandado, los instrumentos en que se fundamente la pretensión y otros. En el caso que nos ocupa, consta en el libelo, que el demandante alega el no pago de unos títulos cambiarios, por parte de los ciudadanos Luis Ernesto Toro Valera, y Rosa Elena Rojas, y que estos no han cumplido con saldar las obligaciones correspondientes. De igual forma, en el libelo de la demanda, y así como expresa en su rechazo a la cuestión previa opuesta, se indica el monto al cual debe ser condenado a pagar, cuando establece el demandante la cantidad de dieciséis millones de bolívares ( Bs. 16.000.000,oo) convenida en un documento notariado y el cual aparece marcado con la letra "K".
De manera pues, que en el libelo si resulta claro, en cuanto a la pretensión del demandante, por lo que estando llenos lo extremos del artículo 340, tiene que declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se decide.
En cuanto al punto aducido por el demandante en su rechazo a la cuestión previa opuesta, en donde pidió que la presente reforma sea admitida, el tribunal nada tiene que decidir al respecto, ya que este no es un escrito de reforma. Y así se decide.


III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares, interpuesto por Arturo Jiménez y Dilia de Jiménez contra Luis Ernesto Toro Valera y Rosa Elena Rojas, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, de defecto de forma de libelo de la demanda opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez temporal,
Abg. León Párraga Laya. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
LPL/jga.-
Exp N°. 5.224-04