REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000005
ASUNTO : JJ11-P-1999-000005


Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto que se le sigue al ciudadano JHONNY SIMEY NAVARRO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN BARBARITA RODRIGUEZ y Alí ALFONZO RODRIGUEZ, a lo que este Tribunal observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 29 de Abril de 1999, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial por denuncia que formulare la ciudadana MIRIAN BARBARITA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JHONNY SIMEY NAVARRO.

En fecha 17 de Mayo el extinto Juzgado Segundo de Primera Intancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó la detención Judicial del ciudadano JHONNY SIMEY NAVARRO ALVAREZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se le concede la Libertad Bajo Fianza en fecha 01 de Junio del mismo año.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formula acusación penal en contra del ciudadano JHONNY SIMEY NAVARRO ALVAREZ, por el referido delito; en fecha 28 de Junio del año 1999. Este Juzgado procede a fijar Audiencia Preliminar desde el 25-08-1999 y hasta la presente fecha ha sido imposible realizar la misma, en razón de no poder ubicarse el imputado, se ha oficiado a los diferentes Cuerpos Policiales por habersele revocado la Libertad Bajo Fianza y aún no se tiene respuesta de los Organismos a quienes se les encomendó la captura del ciudadano JHONNY SIMEY NAVARRO ALVAREZ.

Siendo esto así, se hace necesario proceder al analisis de la calificación juridica que le fue imputada al referido ciudadano, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual prevee una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena a imponer es de siete (07) meses, quince (15) días de prisión; por lo que el lapso para que opere la prescripción es de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación, o sea el 29 de Abril del año 1999, se ejerció la acción penal, como fue el último acto de la acusación y luego la revocatoria del beneficio, pero aún así no se ha logrado la citación del imputado a casi seis años, por lo que ha operado la prescripción, por que la misma se inicia desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; como fue la revocatoria de la Libertad Bajo Fianza del ciudadano JHONNY SIMEY NAVARRO ALVAREZ en fecha 13 de Septiembre de 1999, y aún no se ha podido ubicar al mencionado ciudadano para el acto de la Audiencia Preliminar y desde esta fecha no existe otro acto procesal que pueda considerarse que haya interrumpido la prescripción. Por todas estas razones se decreta el sobreseimiento de la presente causa, que se le sigue al ciudadano JHONNY SIMEY NAVARRO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 8° ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrnado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, que se le sigue al ciudadano JHONNY SINAY NAVARRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.321.523, residenciado en la Calle democracia, casa S/N en Barrio El Campito en Camaguán Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN BARBARITA RODRIGUEZ y Alí ALFONZO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal y 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Oficiese a los Organismos Policiales para dejar sin efecto las ordenes de captura libradas por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----



El Secretario






NTFF/ada