REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000028
ASUNTO : JJ11-P-1999-000028


Revisada y analizadas las actas procesales que conforman el presente causa que se le sigue a la ciudadano Eduardo José Falcón Ortega por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carme Yscelia Escorche, este Tribunal observa para decidir lo siguiente:


En fecha 10 de Octubre del año 1999, se inicia el presente procedimiento en en virtud, de haber sido aprehendido el ciudadano Eduardo José Falcon Ortega por funcionarios policiales del destacamento N°3 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la Urbanización Cañafístola, en Flagrante delito, en esa misma fecha el Fiscal Segundo del Ministerio Público lo presenta ante este Juzgado, por haber sido detenido en la comisión de un hecho punible de manera flagrante, de conformidad con los artículos 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, precalifincando el hecho como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, se Decreto La Fragrancia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito en cuestión y una vez admitido el hecho por el referido ciudadano solicito la Suspensión del Proceso, el cual le fue acordado, imponiendole el régimen de Prueba por un lapso de tres (3 ) años, y es el caso que desde esa oprtunidad a sido imposible la ubicación del ciudadano Eduardo José Falcón Ortega, para conocer las razones del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado cuando le fue otorgado el Beneficio de la Suspención Condicional del Proceso, aun cuando se han agotado las diligencias necesarias para la ubicación del referido ciudadano con los organismos policiales, siendo infructuosa las mismas.

Siendo esto así, se hace necesario proceder al análisis de la calificación jurídica imputada por la representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación, del seis de Octubre del año 1999, fecha en que fue interpuesta la misma. Así tenemos que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem el termino medio de la mima es de seis (6) años de prisión, por que el lapso para que opere la prescripción es de cinco (5) años de conformidad al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Es el caso que desde que se inicio la investigación o sea desde el seis de Octubre del año 1999 hasta la presente fecha, han trascurrido (6) años, considerando quien aquí decide por todo lo expuesto que no existe ningún acto procesal que se pueda considerar que ha interrumpido la prescripción, y lo más ajustado a derecho es proceder a prescribir la presente causa que se le sigue a la ciudadano Eduardo José Falcón Ortega, de conformidad con lo establecido con los artículos 110, 108 ordinal 4° ambos del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.|


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa por prescripción de la acción Penal, que se le sigue a la ciudadano ,Eduardo José Falcón Ortega quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.584.689, residenciadoen Carrasquelero, calle 2, casa N°29 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana Carmen Ycelia Escorche. Todo ello de conformidad a los artículos 110,108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 48 ordinal 8°| ejusdem. Por lo que se acuerda oficiar a los órganos policiales para dejar sin efecto las ordenes de Captura impartidas por este juzgado. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase……………………………………………………………………….

La Jueza Primero de Control
El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa