REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000039
ASUNTO : JJ11-P-2002-000039



Revisada y analizadas las actas procesales que conforman el presente causa que se le sigue a la ciudadano José Martín Páez Orozco por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadana Alvenis Gregorio Paéz Orozco, este Tribunal observa para decidir lo siguiente:


En fecha 30 de Mayo del año 1998, se inicia el presente procedimiento por la oficina Procesadora de Accidentes, Dirección de Vigilancia, de la Dirección Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por accidente de Transito donde resultaron lesionados los ciudadanos José Martín Páez Orozco, Jhonny Ali Páez Orozco y Alvenis Paez Orozco, al estallar un caucho del vehículo conducido por José Martín Páez Orozco, en la carretera Nacional, vía dos Caminos, sector El Corozo. El extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 09 de Junio de 1998 Declara Terminada la Averiguación que se le sigue al ciudadano José Martín Páez Orozco, por lo cual le acordó libertad plena al referido ciudadano, en fecha 14 de Julio del año 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta circunscripción Judicial, Revoca la decisión consultada y Decreta la Detención Judicial del ciudadano José Martín Páez Orozco, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, y se ordena su detención comisionando al extinto Cuerpo de Policía Judicial del Estado Aragua, ordenando su detención y traslado al Internado Judicial del Estado Guárico.

En fecha 15 de Julio del año 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en razón de que la decisión interlocutoria no se podido ejecutar, por no ser ubicado y así efectuar la detención del Subjudice, solicita se reactive la Captura del imputado José Martín Páez Orozco, por lo que este Juzgado acuerda la solicitud y oficia a los diferentes Órganos Policiales de esta ciudad y hasta la presente fecha han sido infructuosas las mismas.

Siendo esto así, se hace necesario proceder al análisis de la pena a imponer, según calificación jurídica que hizo el Juzgado Superior Penal, al decretar el auto de detención al imputado del autos, el cual fue por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem el termino medio de la misma es de seis (6) meses quince días de prisión, por que el lapso para que opere la prescripción es de tres (3) años de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Es el caso que desde que se inicio la investigación o sea desde el 30 de Mayo del año 1998 hasta la presente fecha, han trascurrido (6) años y siete(7) meses y desde que se decreto la detención del ciudadano José Martín Páez Orozco, que fue el 14 de Julio del año 1998, seis años, y las actuaciones procesales realizados en el presente asunto considero no de las se pueda considerar que hayan interrumpido el lapso de la prescripción y procediendo este caso del proceso penal inquisitivo donde el procesado desconoce que se le haya revocado su libertad plena, y menos aun una orden de captura en su contra, violándole el debido proceso por no existir en el presente asunto actuación alguna tendiente a notificarle en primer lugar de la revocatoria de la libertad plena que debió agotarse. Por lo que resulta inútil y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso continuar ratificando ordenes de captura, por un hecho punible donde han trascurrido mas de seis años de consumado fecha esta que se debe tomar para el lapso de la prescripción. A bien, considera quien aquí decide que estamos ante un caso de una prescripción de acción penal y lo mas ajustado a derecho es proceder a prescribir la presente causa que se le sigue a la ciudadano osé Martín Páez Orozco, de conformidad con lo establecido con los artículos 109,110, 108 ordinal 5° ambos del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.|


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa por prescripción de la acción Penal, que se le sigue a la ciudadano ,José Martín Páez Orozco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.270341, residenciado en el Barrio San Carlos, calle el Saman, 2, calle 2, Maraca y Estado Aragua, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alvenis José Gregorio Páez Orozco. Todo ello de conformidad a los artículos 109,110,108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 48 ordinal 8°| ejusdem. Por lo que se acuerda oficiar a los órganos policiales para dejar sin efecto las ordenes de Captura impartidas por este juzgado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…



La Jueza Primero de Control

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa