REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002676
ASUNTO : JP11-S-2004-002676
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO

IMPUTADO : JOSE GREGORIO VILLASMIL.

VICTIMA : DIRECTV .

FISCAL : BEREMIG RODRIGUEZ.

HECHO : HURTO SIMPLE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.



Vista la solicitud de MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO proveniente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Profesional del Derecho BEREMIG RODRIGUEZ, actuando en éste acto en nombre y representación del Estado Venezolano, en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL, quién es de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, natural de Cúcuta Colombia, hijo de José rafael Villamizar y Maria del Carmen Diaterma, domiciliado en el Barrio Cañfístola, Vereda 2, Sector 2, Casa N° 42, cerca del kiosko donde venden refrescos y titular de la Cédula de Identidad N° E-759995 en cuanto a que el mismo fué aprehendido por funcionarios de Policía adscritos a la Zona Policial N° 03, con sede en esta Ciudad de Calabozo, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 20-12-04, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle 5 de esta Ciudad y fué sorprendido por los ciudadanos JOSE MINERVINI CORVNER y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES al momento que éste se había apoderado de un decodificador de DIRECTIV que se encontraba en el interior del vehículo propiedad del primero de los nombrados, presentandose una comisión policial intergrada por los funcionarios BRACHO RANDY y LUIS CASTILLO siendo entregado el refrdio imputado.-

Enmarca tales hechos en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al procedimiento solicitaba la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem a los fines de ahondar en la investigación.- En la Audiencia para escuchar a los Imputados de marras, la Defensa del lmputado JOSE GREGORIO VILLASMIL, Abogado EDUARDO DOMINGUEZ manifestó que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto a la medida menos gravosa solicitada.-


Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 20 de Diciembre del 2.004, inserta al folio uno (1), suscrita por los funcionarios actuantes RANDY BRACHO, ROSALINO RAMIREZ, LUIS CASTILLO y ALEXIS HERRERA, adscritos a la Comandancia General de Policía Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejaron constancia de: “…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrandonos en labores de patrullaje en la Unidad..cuando nos desplazabamos por la Calle 5...fuimos llamados por dos ciudadanos..uno de ellos nos hizo entrega de un ciudadano..y un decodificador que se encontraba en el interior de una caja de cartón ..serial N° 66451125556716...habían detenido al ciudadano en el momento que estaba dentro del vehículo de su propiedad sustrayendo la caja antes mencionada..identificamos a los ciudadanos...RODRIGUEZ FUENTES CARLOS EDUARDO..y MINERVINI CORNER JOSE RAFAEL..motivo de su detención ...trasladandolo hasta la sede de la Zona Policial N° 03..siendo identificado...VILLASMIL JOSE GREGORIO...a la orden de la superioridad...".-


SEGUNDO: Consta también de las actuaciones Planilla de Remisión suscrita por el funcionario EUCLIDES ISSELES, adscrito a la Comandancia General de Policía, de la Zona Policial N° 03, inserto al folio dos (2), dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fechada en esta Ciudad el 20-12-04, de donde se extrae: “…una (01) caja de cartón con la inscripción "DIRECTV" en el interuior de la misma un (01) Decodificador serial N° 66451125556716 serial de tarjeta N° 000083931071..." .-


TERCERO: Consta también del Legajo de Actuaciones, inserto al folio tres (3) “Acta de Entrevista” al Ciudadano JOSE RAFAEL MINERVINI CORNER, en fecha 20-12-04, quién entre otras cosas manifestó: “…yo estaba en la calle 5..vimos a u tipo que estaba metido dentro de mi carro...y se está robando un decodificador de DIRECTV en eso CARLOS RODRIGUEZ y mi person lo agarramos y luego llamamos a una Patrulla se lo entregamos...que vinieramos a declarar...".-


CUARTO: Consta al Legajo de Actuaciones inserta al folio once (11) “Acta de Entrevista" al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, en fecha 20-12-04, quien entre otras cosas manifestó: "....el tipo que estaba metido dentro del carro y mi compañero y yo lo agarramos robandose un decodificador ...llamamos a la Policía y le entregamos al detenido y al decodificador....".-

QUINTO: Consta al Legajo de Actuaciones inserta al foilo siete (07) "Acta de Audiencia de Presentación”, levantada con ocasión de la referida Audiencia Oral, en solicitud de la Representación del Ministerio Público en la Causa seguida contra el Ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL por la comisión del delito de Hurto Simple contemplado en el Código Penal donde se deja constancia entre otras cosas de: “…cede el derecho de palabra ciudadano Fiscal del Ministerio Público…fundamentándome en el artículo 373..hace una suscinta narración de los hechos..solicita se decrete el procedimiento ordinario y se le otorgue el ciudadano imputado medida cautelar sustitutiva de libertad....precalifica el hecho como Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penalque sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y que sea ventilado por el procedimiento ordinario..".-

El Imputado al momento de rendir su declaración manifestó acogerse al Precepto Constitucional que se le había puesto en conocimiento
Hecho como ha sido el estudio y análisis de las actas procesales que intergran la presente acusa penal y oído como lo fué el Imputado de autos, éste Tribunal en función de Control pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y a tales efectos precisa:

PRIMERO: Que se trata presuntamente de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Que es la propia Representación del Ministerio Público, actuando en su rol de buena fé, quien solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad; solicitud a la cual se adhiere la defensa del imputado.

TERCERO: Que el juzgamiento en libertad es uno de los principios que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, y que además el Imputado no cuenta con antecedentes penales, o por lo menos no consta en los autos que los tenga; en tal sentido vinculado como está a los hechos que se investigan, y por las consideracione precedentes, SE ACUERDA la medida cautelar solicitada, y se declara con lugar la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Código Orgánico Procesal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es el caso por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa de los Imputados, en la audiencia especial para escucharlo y considerando quién aquí decide, que en el Legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que este de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tienen residencia fija y conocida, haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tengan, como antes se dijo, aunado al hecho de que con la imposición de dicha medida cautelar existe un aseguramiento de su comparecencia a los actos del proceso constituyendo una restriccion a la libertad del investigado; éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como era la prevista en el artículo 256 ordinales 3° Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA



Con fuerza a las motivaciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se concede la inmediata libertad del Imputado JOSE GREGORIO VILLASMIL, quien es de nacionalidad Colombiana de 49 años de edad, natural de Cúcuta Colombia; hijo de Rafael José Villamizar y Maria del Carmen Diaterma, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en el Barrio Cañafistola , Vereda 2, Sector 2, Casa N° 42 cerca del kiosko donde venden refrescos y titular de la Cédula de Identidad N° 759995 en virtud de habersele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) dias, para lo cual se acordó su libertad desde la Sala, recordándole las consecuencias que se generarían con el incumplimeinto de la condición impuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .-


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que le son propios, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abog. JUAN ANTONIO BRITO.