REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002677
ASUNTO : JP11-S-2004-002677
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.

IMPUTADO : CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES.

VICTIMA : JORMY ANTONIO HERRERA.

FISCAL : BEREMIG RODRIGUEZ (Quinta).

DEFENSA : EDUARDO DOMINGUEZ B. (Público).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Vista la solicitud PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ante éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por la Profesional del Derecho BEREMIG RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, hijo de Maria Lourdes Beroes y de Candido Roso Alvarez, residenciado en el Barrio El Bolsillo, Casa sin número de la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.903, en cuanto a que fué detenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 65; Comando Regfional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en Camaguán en procedimiento flagrante, de fecha 20 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, había manifestado que se encontraba en la plaza donde quedaba el terminal de Pasajerso de camaguán, cuando habóa observado que un ciudadano apuñaleaba a otro ciudadano y este le había prestado auxilio parando a un vehículo para trasladar al lesionado hasta la Medicatura y posteriormente al Comando de la Guardia para notificar lo que había ocurrido procediendo a trasladarse en comisión al lugar de los hechos para darle captura al autor, donde les había señalado a los funcionarios la persona que había causado las heridas procediendo entonces a detenerlo.-

Enmarca tales hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de JORMY ANTONIO HERRERA, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarla procedente, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 3° y 252 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa por su parte rechazó y contradijo la solicitud Fiscal por considerar que a su criterio no estaban llenos los extremos legales y no existían los elementos para la privación judicial de libertad de su defendido, solictando una medida menos gravosa asi como la práctica de reconocimiento médico legal a su defendido.-

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 Ejusdem, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 08 de Octubre del 2.004, inserta al folio uno (1) , suscrita por los funcionarios actuantes RJOSE JAVIER DOMINGUEZ, JOSE MORALES ROMANCE, ERNESTO LANDAETA MARTINEZ y LUIS YANCE NIETO, adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en camaguán, quienes entre otras cosas dejan constancia de:”.... siendo las 10:10 horas de hoy lunes 20 de Diciembre..se presentó de manera espontánea...JUAN CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ..con el fín de informar que en la carretera nacional de la población de Camaguán ..un ciudadano utilizando un cuchillo había herido mortalmente a otro y que el autor de este hecho se encontraba en el sitio del suceso..salir de comisión.....estando presentes en el sitio del suceso se observó un grupo de perosnas...manifestaban a viva voz que el ciudadano se había ido caminando por una calle..el ciudadano JUAN CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ señaló a un ciudadano como la persona que había herido mortalmente a la otra..darle la voz de alto...hizo caso omiso..emprendió la huída...no pudo escapar..se trasladó hasta la sede del Comando..resultando ser CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES..manifestando que unicamente lo había herido pero que no lo había matado..el arma que utilizó...que la había botado..medico de guardia..respondía al nombre de ORBY ANTONIO HERRERA...presentaba signos vitales críticos....".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones inserta al folio cuatro (4) "Acta de Entrevista" al Ciudadano JUAN CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, de fecha 20-12-04, quién entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en la placita donde queda el terminal de pasajeros de camaguán observé que un ciudadano apuñaleaba a otro malamente...yo presté mi apoyo y auxilié al ciudadano que estaba apuñaleado ...paré un vehículo..que trasladara a ese ciudadano hasta la medicatura..me trasladé hasta la sede de este comando con el fín de notificar los hechos ocurridos..me trasladé con una comisión hasta el sitio..observé al ciudadano que le había causado la herida al otro...los Guardias Nacionales lo trasladaron hasta la sede de este Comando...".-

TERCERO: Corre inserto al folio diez (10) del Legajo de Actuaciones Comunicación N° 0881, del Comabndo Regional N° 6, destacamanto N° 65 de la Guardia Nacional suscrita por el funcionario JONAS GERARDO PAEZ CABRERA, fechada en esta Ciudad el 21 de Diciembre del presente año, dirigida a la Abogado NORA ELENE VACA GARCIA Fiscal Quinto del Ministerio Público, de donde se extrae: “…finalidad de remitirle…Expediente número 2004-6-65-2DA.CIA-SIP-023 instruido por la presunta comisión de un hecho punible ...como presunto autor o partícipe el Ciudadano CANDIDO JOSE ALVAREZ VEROES...el occiso ORBY ANTONIO HERRERA...".-

CUARTO: De igual manera corre inserta al folio dieciseis (16) del Legajo de Actuaciones “Acta de Audiencia de Presentación de Detenido” fechada en esta Ciudad el 22 de Diciembre del presente año, suscrita por las partes intervinientes en dicho acto y necesarias para la celebración del mismo, por ante éste Juzgado de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal donde se deja constancia entre otras cosas de: “… inicio a la Audiencia Oral de Presentación del detenido Ciudadano CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES..se constituye en Tribunal…se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes…Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público..el Imputado debidamente asistido …advierte a las partes que deben abstnerse de hacer planteamientos dilatorios ...se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público...pone a la orden al Ciudadano CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES..precalifica el hecho como Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal..impone al imputado de los hechos...llegó el occiso y me dijop...se me fué encima y me cortó en la mano con una botella..saque un recortauñas..le dí en el pecho...la Guardia Nacional me detuvo....".-

Visto los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal respectivamente y que se evidencia han sido perpetrado por el Ciudadano CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue éste Ciudadano antes mencionado la persona que eldía 20-12-04 siendo las 10:10 horas de la noche había sido aprehendida por una comisión de la Guardia Nacional destacada en la POblación de Camaguán instantes después de haber sido señalado por el Ciudadano JUAN CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, como la misma persona que había visto apuñalear a otro ciudadano que posteriormente falleció como consecuencia de tales lesiones, y al rendir declaración por ante esta Instancia Judicial en la Audiencia de Presentación, había manifestado entre otras cosas haberle causado lesiones con un recortauñas en el pecho, por cuanto el hoy occiso lo había lesionado con una botella en la mano y en el pecho, por haberse metido en una discusión que sostenía con su mujer en un Bar de la Población de Camaguán, aunado al hecho de haberle manifestado a la comisión de la Guardia Nacional que había practicado su detención, luego de alejarse del sitio del suceso, haber lesionado al hoy occiso pero que su intención no era matarlo y que el arma conque lo había lesionado la había botado no recordandose el sitio donde la había botado.-

Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado por las razones siguientes:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar al Imputado como presunto autor de los hechos señalados, vinculado a los mismos en virtud de las circunstancias que cursan el Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES había lesionado intencionalmente al occiso de marras ciudadano JORMY ANTONIO HERRERA, utilizando para ello un recorta uñas, según versión del mismo que tenía una hoja como de tres dedos, quien posteriormente fallece como consecuencia de las heridas punzopenetrantes ocasionadas en el hemitorax izquierdo, tal como se evidencia de informe Médico que corre inserto al folio tres (3) del legajo de Actuaciones emanado del Ambulatorio Rural de Camaguán, de fecha 20-12-04.-

Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal y que se evidencia ha sido perpetrado por el ciudadano CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado el perpetrador de los hechos de marras.

TERCERO: este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse al Imputado sería elevada, en virtud de que el delito perpetrado sanciona a sus infractores con una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado, así como la magnitud del daño causado.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior transcrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, residenciado en el Barrio El Bolsillo, Casa sin número de la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.903, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORMY ANTONIO HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 3° Y 252 ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, se ordena su reclusión en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico.

SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Se declara sin lugar el petitum de la defensa Profesional del Derecho EDUARDO DOMINGUIEZ BURGOS, en cuanto a otorgarle a su defendido una medida menos gravosa, por las razones ut supra reseñadas.

CUARTO: Se declara con lugar el petitum de la Defensa en cuanto a practicarle a su defendido CANDIDO JOSE ALVAREZ BEROES, Reconocimiento Médico Legal, antes de su traslado al Internado Judicial con sede en San Juan de LO)s Morros Estado Guárico, para lo cual se ordenaron librar los oficios pertinentes.
Líbrese la correspondiente Boleta de detención contra el Imputado y demás notificaciones pertinentes. Remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4:

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:

Abog. JUAN ANTONIO BRITO.