REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002615
ASUNTO : JP11-S-2004-002615
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO.

FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

VICTIMA : JOSE DIONISIO RIVAS PEREZ.

IMPUTADO : DESCONOCIDO

DELITO : HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE DIONISIO RIVAS PEREZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 08 de Julio de 1997, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 08-07-97 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE DIONISIO RIVAS PEREZ, quién entre otras cosas manifestó que: “… denunciar que fuí objeto de un hurto en mi Taller de auto tapicería violentaron la pauerta posterior y entraron....entraron a los depósitos..les quitaron los candados ...levándose un taladro..una caladora..dos grapadoras...destornilladores..raches..martillo..un juego de rebordador de tubos..dos alicates ..un alicate de presión..un juego de llaves milimétricas..llaves americanas...un destornillador eléctrico..una pistola de soldar..barniz varios potes..un esmeril...."; al ser interrogado por el Instructor acerca de la hora, lugar y fecha en que habían sucedido los hechos manifestó que eso había ocurrido el miercoles en horas de la noche en la Carrera 14 con calle 14 en la Auto Tapicería Riviera de esta Ciudad, que juraba la preexistencia de los objetos hurtados, que sospechaba del ciudadano FELIX PEREZ, por cuanto éste trabajaba con él y había un taladro quemado que él sabía que estaba en ese estado y no se lo habían llevado.-

En fecha 08 de Julio de 1997, vista la denuncia y su ratificación bajo juramento y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 612, de fecha 08-07-97, que corre inserta al folio ocho (08) del Expediente en la cual se deja constancia de: "..corresponde a las instalaciones de la auto tapicería..paredes de bloques frisadas...puerta de metal..piso de cemento pulido..puerta de metal doblada en su aprte posterior..se aprecia otra puerta de metal doblada en su parte posterior ..no se efectuó uso de reactivo por no ser aptas las superficies..no se colectaron evidencias de interés criminalistico..."; se le había tomado declaración a la Ciudadana PETRA DEL CARMEN GARCIA MANZANO, en fecha 09-07-97, que corre inserta al folio nueve (9) del Legajo de Actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: ".....trabajo en la lavandería del Hotel Prado..salí a buscar un ace..ví que una señora venía bajando por las escaleras con una maleta en las manos..la metió en un carro..se regresó a buscar a una persona que había quedado en la habitación...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 08 de Julio de 1.997 ha transcurrido un lapso de seis (6) años y diez (10) meses, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del vigente Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del Ciudadano JOSE DIONISIO RIVAS PEREZ .-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO
EL SECRETARIO:
Abog. JUAN ANTONIO BRITO S.-