REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002631
ASUNTO : JP11-S-2004-002631
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO.

IMPUTADO : FUNCIONARIOS POLIGUARICO.

VICTIMA : EGREDI GRATEROL PEÑA.

HECHO : CONTRA LAS PERSONAS.

FISCAL : BEREMIG RODRIGUEZ (Quinto)

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : DESESTIMACION.




Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial BEREMIG RODRIGUEZ de las averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible, perpetrado presuntamente por funcionarios adesfritos al Comado policial N° 3 con sede en esta Ciudad de calabozo, en perjuicio del ciudadano EGREDI GRATEROL PEÑA, de fecha 08 de Julio del 2.004, éste tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

PRIMERO: Refiere el Ciudadano EGREDI GRATEROL PEÑA en su Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Minsietrio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio uno (01) del Legajo de Actuaciones, en fecha 08-07-04 entre otras cosas: "...aproximadamente a las 9:30 am me trasladaba a la Farmacia a comprar unos medicamentos cuando fuí detenido por por una patrulla..un agente llamado Rivero nos empezó a maltratar verbalmente con palabras obscenas..me golpeó salvajemente la cabeza y luego porque le dije que lo iba a denunciar en la Fiscalía me amenazó que si lo denuncianba iba air preso por 32 dias..estaba llorando ..jamas había visitado la policía...".-

SEGUNDO: De igual manera corre inserta al folio tres (3) del legajo de Actuaciones Declaración del Ciudadano EGREDI GRATEROL, de fecha 08-07-04, quien entre otras cosas expone: "....tengo como testigo al Ciudadano JONATHAN ASDRUBAL PEÑA...me acompañaba en ese momento que me dirigía a la farmacia..puede testificar lo acontecido..el les decía ustedes no han visto nada y se van ya...pedí hablar con el Comandante para informarle lo que me estaba aconteciendo...fuimos tratados como los peores delincuentes...me iba a meter preso donde me encontrara...salí a las 12 am ..mi mamá y mi papá hablaron con el Comandante..fué muy receptivo..de inmediato salí...".-

TERCERO: Refiere el Representante del Ministerio Público en su solicitud de fecha 22-11-04, inserta al folio cinco (05) del Legajo de Actuaciones que: "...según oficio S/N emanado del Ciudadano EGREDI GRATEROL PEÑA ...con motivo de la detención del referido ciudadano toda vez que de la revisión del escrito se desprende que si bien es cierto la actitud de los funcionarios del Comando policial N° 3 constituye una violación de los Derechos Humanos del ciudadano y no fué la mas acorde al llevarselo detenido y someterlo a maltratos verbales, no es menos cierto que, solo se trató de un mal entendido y el mismo fué resuelto y entregado a sus padres previa conversación con el Comandante de la Policía...como quiera que desde el 09-07-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a cuatro (04) meses sin que haya mediado la Querella de la Víctima, lo procedente será solicitar la DESESTIMACION de las actuaciones conforme a la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal....".-

CUARTO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conforme con el artículo 108 ordinal 6° Ejusdem .-

El artículo 301 del Código Organico Procesal penal señala que:" ...el Ministerio Público..a la recepción de la denuncia..solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando..exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso...si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.."; siendo que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si existen bases serias para ello, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo, de tal manera que el legislador nos dice que hay cuatro razones por las cuales se puede desestimar una denuncia entre ellas "cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada".

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala que : " no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente...."; siendo que el procedimiento en estos casos de conformidad con la norma transcrita está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva unicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente y considerando éste Juzgador que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes a los autos, se observa que efectivamente la acción no fué promovida conforme a la ley, existiendo por lo tanto un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción privada.

Vistos los recaudos que acompañan a la solicitud, considera éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un delito de acción privada, que tiene un procedimiento especial a instancia de parte, por lo que no puede procederse a través del Ministerio Público, dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva unicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al jucio respecto de estos delitos, como se dijo, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente para proceder a la investigación, procedimiento preliminar, auxilio judicial y subsiguiente juzgamiento y no pudiendo hacerlo en este caso a traves del Ministerio Público, considerando quién suscribe que la adjetividad de éste procedimiento es absoluta, pués la aplicabilidad de dicho procedimiento no depende de situaciones objetivas, como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada, determinándose claramente la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso en el presente caso, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripci+ón Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA en la presente causa, instruída por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido presuntamente por funcionarios adscritos al Comnado Policial N° 03 con sede en esta Ciudad, en perjuicio del Ciudadano EGREDI GRATEROL PEÑA; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión,
JUEZ DE CONTROL N° 4


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

EL SECRETARIO:



Abog. JUAN ANTONIO BRITO S.