REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2005-000010
ASUNTO : JP11-S-2005-000010
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO.
IMPUTADO : LUIS MARTINEZ y LINO PRIETO.
VICTIMA : PEDRO JOSE RODRIGUEZ.
HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.
FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO (segundo)
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : DESESTIMACION.
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA de las averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible, perpetrado presuntamente por los Ciudadanos LUIS MARTINEZ y LINO PRIETO, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, de fecha 11 de Enero del 2.005, éste Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:
PRIMERO: Refiere el Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ en su Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio uno (01) del Legajo de Actuaciones, en fecha 28-12-04 entre otras cosas: "...su valiosa intervención respecto al problema que se me hace presentar en mi fundo en el Sector Catalina con el Ciudadano LUIS MARTINEZ y el Ciudadano LUIS PRIETO..estos ciudadanos se toman la atribución de circular por mis potreros sin mi autorización ..presuntamente ellos me quemaron algunos potreros donde come mi ganado..se la pasan amezandome..el señor LUIS MARTINEZ que dice ser funcionario de la Poliía del Estado guárico me dice que me va a meter ganado en mi fundo para que yo me vaya..yo tengo 07 años en esos terrenos ..todas las bienhechurías que se encuentran en este fundo es de mi propiedad y esto tiene conocimiento el INTE..sabiendo que esos terrenos son nacionales...".-
SEGUNDO: Refiere el Representante del Ministerio Público en su solicitud de fecha 11-01-05, inserta al folio cuatro (04) del Legajo de Actuaciones que: "...se inició la presente averiguación en fecha 28-12-2.004 en razón del escrito presentado ante este Despacho Fiscal por el Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.621.154 de cuyo contenido se desprende lo siguiente:"...solicitar su valiosa intervención....respecto al problema que se me hace presentar con el ciudadano Luis Martinez y el Ciudadano Lino Prieto..se toman la atribución de circular por mis potreros sin mi autorización.presuntamente ellos me quemaron algunos potreros donde come mi ganado..se la pasan amenazandome..."...se evidencia en lo manifestado popr el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ que los ciudadano Luis Martinez y Lino Prieto se toman las atribuciones de circular por los potreros que se encuentran en el terreno que ocupa sin su autorización ..ha reciobido amenazas con meter gando en dichas tierras...existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción o el desarrollo del proceso ya que estamos en presencia de un delito de acción privada lo cual no puede procesar esta representación Fiscal..tiene que ser dilucidado a través de un Tribunal competente en la materia siendo lo procedente en el presente caso solicitar la Desestimacion de la causa....decrete la DESESTIMACION de la presente causa de conformidad co lo establecido en el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal...".-
TERCERO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conforme con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem y tal como lo preceptúa el artículo 34 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
El artículo 301 del Código Organico Procesal penal señala que:" ...el Ministerio Público..a la recepción de la denuncia..solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando..exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso...si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.."; siendo que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si existen bases serias para ello, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo, de tal manera que el legislador nos dice que hay cuatro razones por las cuales se puede desestimar una denuncia entre ellas "cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada".
El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala que : " no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente...."; siendo que el procedimiento en estos casos de conformidad con la norma transcrita está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva unicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente y considerando éste Juzgador que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes a los autos, se observa que efectivamente la acción no fué promovida conforme a la ley, existiendo por lo tanto un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción privada.
Vistos los recaudos que acompañan a la solicitud, considera éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un delito de acción privada, que tiene un procedimiento especial a instancia de parte, por lo que no puede procederse a través del Ministerio Público, dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva unicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al jucio respecto de estos delitos, como se dijo, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente para proceder a la investigación, procedimiento preliminar, auxilio judicial y subsiguiente juzgamiento y no pudiendo hacerlo en este caso a traves del Ministerio Público, considerando quién suscribe que la adjetividad de éste procedimiento es absoluta, pués la aplicabilidad de dicho procedimiento no depende de situaciones objetivas, como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada, determinándose claramente la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso en el presente caso, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripci+ón Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA en la presente causa, instruída por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido presuntamente por los Ciudadanos LUIS MARTINEZ y LINO PRIETO, en perjuicio del Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión,
JUEZ DE CONTROL N° 4
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:
Abog. JUAN ANTONIO BRITO S.