REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002610
ASUNTO : JP11-S-2004-002610
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.-

SECRETARI0 : JUAN ANTONIO BRITO S.

FISCAL : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

IMPUTADO : PERSONAS DESCONOCIDAS.

VICTIMA : FRANCISCO PUCCI NORCIA.

DELITO : ESTAFA

ASUNTO : SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO PUCCI NORCIA; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 03-07-97, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 03-07-97, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO PUCCI NORCIA, inserta al folio uno (1) del Legajo de Actuaciones, quién entre otras cosas manifestó:".....a denunciar que mi chequera del Banco Provincial, Agencia Calabozo..me fueron sustraídos cinco cheques..y fueron cobrados..cuando fuí al Banco fué que pude constatar que fueron cobrados los mismos....."; al ser interrogado por el Instructor acerca del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos denunciados había manifestado que desconcocía la hora, fecha y lugar en que suscedieron los hechos,que juraba la preexistencia de los cheques, que no sospechaba de nadie en particular, que era la primera vez que le sucedía esto.-

En fecha 03 de Julio de 1997 vista la denuncia y su posterior ratificación bajo juramento y poer cuanto se evidenciaba la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, el funcionario Instaructor ordenó mediante auto inserto al folio cinco (5) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demas partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como: "Entrevista" al Ciudadano FRANCISCO PUCCI NORCIA en fecha 10-07-97, inserta al folio nueve (9) del Legajo de Actuaciones, quien entre otras cosas expuso: "....a fin de consignar el talón de la chequera de la cual me fueron sustraídos los cinco cheques que mencioné en mi anterior denuncia..original del corte de cuenta que me dieron en el Banco y copias fotostáticas de los cuatro cheques que hicieron efectivo..."; "Entrevista" al Ciudadano LEONARDO SALVADORY de fecha 16-07-97, inserta al folio dieciseis (16) del Legajo de Actuaciones, quien entre otras cosas expuso: "....lo que tengo que declarar es que mi persona no tiene que ver nada con los extravíos de los cheques del ciudadano PUCCI FRANCISCO...."; "Prueba Manuscrita", de fecha 16-07-97, inserta al folio dieciocho (18) del Legajo de Actuaciones, practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo al Ciudadano LEONARDO SALVADORY.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 03 de Julio de 1.997, ha transcurrido un lapso de más de seis (6) años, y el delito de ESTAFA prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de Tres (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de tres (3) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del vigente Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO PUCCI NORCIA.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO

EL SECRETARIO

ABG. JUAN ANTONIO BRITO S.







JF.