REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002655
ASUNTO : JP11-S-2004-002655

JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.
IMPUTADO : ADAN FERMIN FUNES GALLARDO.
DEFENSOR : EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.

VICTIMA : NINOSKA DE JESUS CASTILLO.

HECHO : CONTRA LAS PERSONAS.

MOTIVO DE COCNOCIMIENTO: REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR.




Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, actuando en su carácter de Abogado Defensor del Imputado ADAN FERMIN FUNES GALLARDO en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem y por considerar que la falta de investigación por la cual se pide la prórroga el ciudadano fiscal no le permitía evidenciar con claridad la participación del Imputado en el hecho y fundamentandose en el principio de la Libertad consagrada en la Contitución Nacional vigente aunado al hecho de que no existían evidencias en lo absoluto del mismo el querer sustraerse a la comparecencia y sometimiento al presente proceso

El tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Diciembre del 2.004, este Despacho, mediante decisión suficientemente motivada, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano ADAN FERMIN FUNES GALLARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal, fundamentándome para ello en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Oegánico Procesal Penal y a su vez se ordenó la prosecucion del procedimiento ordinario, de conformidad co lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y a los fines de lograr el aseguramiento y su comparecencia a los actos del proceso

Corre inserto al folio sesenta (60) del legajo de Actuaciones solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Profesional del Derecho RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZALEZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual en atención a lo establecido en el arículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto aparte solicitaba la prórroga de quince (15) dias a los fines de culminar con la investigación y dictar acto conclusivo.-

Corre inserto al folio sesenta y dos (62) del Legajo de Actuaciones auto, de fecha 10 de Enero del 2005, mediante el cual este Tribunal acordó la realización de Audiencia Especial para el dia Miercoles 12-01-05, a las 11:00 de la mañana, visto el escrito presentado por el Abogado RICARDO ARCINIEGAS, en su caracter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba prórroga de quince (15) dias adicionales a los fines de culminar con la investigación y dictar el respectivo acto conclusivo, librándose a estos efectos las correspondientes notificaciones y citaciones.-

Corre inserta al folio ochenta y uno (81) del Legajo de actuaciones "Acta de Audiencia Especial de Prórroga" llevada a efecto con las formalidades de ley y en presencia de las partes necesarias e indispensables para tal realización, de fecha 14-01-05, y en la cual éste Tribunal, declaró con lugar la solicitud fiscal otorgándosele un plazo de quince (15) dias para la respectiva presentación del acto conclusivo que fuere pertinente, ello de conformidad con lo establecido en al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión del Legajo de Actuaciones al Fiscal Segundo del Minsiterio Público, reservandose la oportunidad para pronunciarse sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del Imputado ADAN FERMIN FUNES GALLARDO.-

Este tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las actas procesales, asi como la solicitud interpuesta por ante esta Instancia Judicial, pasa a a decidir la misma, partiendo de la premisa de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, en contra del mencionado Imputado ADAN FERMIN FUNES GALLARDO, se pronunció en virtud de lograr el aseguramiento y su comparecencia, entre otras cosas, a los actos del proceso y vista la manifestación de voluntad del referido ciudadano, asi como la de su Defensa, de someterse al proceso, y que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la liebrtad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen caracter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente; que tal principio esta intimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243 Ibidem,referido al estado de libertad, que establecen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso; que es importante en este momento, recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo; que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defenduida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no implicando que los Jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer la impunidad, acuerda la concesión de tal medida cautelar.-

Que el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es
el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa del Imputado de marras, Profesional del Derecho EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, en la Audiencia Oral y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, aunado al hecho de que con la imposición de dicha medida cautelar existe un aseguramiento de su comparecencia a los actos del proceso, constituyendo una restricción a la libertad del investigado, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

En tal sentido, éste Tribunal considera que es procedente otorgar al Ciudadano ADAN FERMIN FUNES GALLARDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por su Defensa a la cual no se opuso el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en esta Ciudad, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización dada por escrito y la prohibición de acercamiento a los familiares de la Víctima por cualquier medio, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado; por encontrar que en el caso en comento, se dan todas las circunstancias y presupuestos necesarios para su otorgamiento y por tratarse de una medida menos gravosa para el Imputado, atendiendo para ello de igual manera al principio de presunción de inocencia que rige el nuevo proceso penal. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la libertad del Imputado ADAN FERMIN FUNES GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Calvario Estado Guárico, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Estefana Gallardo y Jesús Funes, residenciado en la Urbanización Simón Rodriguez, Sector 3, Calle N° 36, Casa N° 2 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.280.084, en virtud de habérsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario con sede en esta Ciudad, por el lapso en que dure la investigación, no ausentarse de la jurisdcción del Estado sin la debida autorización del Tribunal y no comunicarse con los familiares de la Víctima por cualquier medio ni por ningún motivo, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la Ciudadana NINOSKA DE JESUS CASTILLO RIVERO.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notificaciones a que haya lugar, remítase al Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.Cerifiquese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. JUAN ANTONIO BRITO.