REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002511
ASUNTO : JP11-S-2004-002511
JUEZ: : JUAN PEDRO MAUHAD P.-

SECRETARI0: : JUAN ANTONIO BRITO S..

FISCAL. : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

IMPUTADO: : DESCONOCIDO .

VICTIMA: : EMILIO ZOILO AGUIRRE.

DELITO: : LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

ASUNTO: : SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN




Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del Ciudadano EMILIO ZOILO AGUIRRE, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 29-01-89, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 29-01-89, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de Transcripción de Novedades, por llamada telefónica efectuada el día 29-01-89, de donde se extrae: "....se recibe llamada telefónica de parte de Agente RATTIA, de guardia en el Hospital Central de esta Ciudad, informando el ingreso del Ciudadano Emilio Zoilo Aguirre, presentando herida por arma de fuego en los testículos desconociéndose la identidad de los presuntos......".-

En fecha 29 de Enero de 1989, vista la Transcripción de Novedad por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular N° 81" que corre inserta al folio siete (7) del Legajo de Actuaciones, practicada por los funcionarios EVENCIO HERRERA y NELSON GAONA, adscritos al mencionado órgano policial, donde entre otras cosas dejan constancia de:"....sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura calurosa...correspondiente a la vía pública calle principal del Barrio Guamachito..asfaltada..respectivas aceras..."; "Declaración" del Ciudadano EMILIO ZOILO AGUIRRE, inmserta la folio once (11) del Legajo de Actuaciones, de fecha 01-02-89, quién entre otras cosas manifestó:".....venía por detrás del colegio del Rosario en mi bicicleta..se me acercaron dos tipos trotando y me dijeron que me parara..echaron un disparo en el suelo...que le diera los reales..traté de oponerme y me dieron un tiro en las bolas..saqué la cartera y se la dí..sacaron unos reales que tenía metida en ella..."; "Experticia Médico Legal", de fecha 01-02-89, insertal al folio doce (12) del Legajo de Actuaciones, practicada por los Médicos Forenses PEDRO VENTURINI y RAFAEL MENDEZ VELOZ, quienes informan lo siguiente:"...herida por arma de fuego en región testicular derecha con orificio de entrada y salida..lesión de carácter menos grave...12 dias a partir del accidente...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 29 de Enero de 1.989, ha transcurrido un lapso de quince (15) años, y el delito de LESIONES PESONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de tres (3) meses a un (01) año de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de siete (7) meses y quince (15) días, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) año, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de tres (3) años o menos de arresto o multa, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.


Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002511
ASUNTO : JP11-S-2004-002511
JUEZ: : JUAN PEDRO MAUHAD P.-

SECRETARI0: : JUAN ANTONIO BRITO S..

FISCAL. : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

IMPUTADO: : DESCONOCIDO .

VICTIMA: : EMILIO ZOILO AGUIRRE.

DELITO: : LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

ASUNTO: : SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN




Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del Ciudadano EMILIO ZOILO AGUIRRE, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 29-01-89, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 29-01-89, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de Transcripción de Novedades, por llamada telefónica efectuada el día 29-01-89, de donde se extrae: "....se recibe llamada telefónica de parte de Agente RATTIA, de guardia en el Hospital Central de esta Ciudad, informando el ingreso del Ciudadano Emilio Zoilo Aguirre, presentando herida por arma de fuego en los testículos desconociéndose la identidad de los presuntos......".-

En fecha 29 de Enero de 1989, vista la Transcripción de Novedad por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular N° 81" que corre inserta al folio siete (7) del Legajo de Actuaciones, practicada por los funcionarios EVENCIO HERRERA y NELSON GAONA, adscritos al mencionado órgano policial, donde entre otras cosas dejan constancia de:"....sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura calurosa...correspondiente a la vía pública calle principal del Barrio Guamachito..asfaltada..respectivas aceras..."; "Declaración" del Ciudadano EMILIO ZOILO AGUIRRE, inmserta la folio once (11) del Legajo de Actuaciones, de fecha 01-02-89, quién entre otras cosas manifestó:".....venía por detrás del colegio del Rosario en mi bicicleta..se me acercaron dos tipos trotando y me dijeron que me parara..echaron un disparo en el suelo...que le diera los reales..traté de oponerme y me dieron un tiro en las bolas..saqué la cartera y se la dí..sacaron unos reales que tenía metida en ella..."; "Experticia Médico Legal", de fecha 01-02-89, insertal al folio doce (12) del Legajo de Actuaciones, practicada por los Médicos Forenses PEDRO VENTURINI y RAFAEL MENDEZ VELOZ, quienes informan lo siguiente:"...herida por arma de fuego en región testicular derecha con orificio de entrada y salida..lesión de carácter menos grave...12 dias a partir del accidente...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 29 de Enero de 1.989, ha transcurrido un lapso de quince (15) años, y el delito de LESIONES PESONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de tres (3) meses a un (01) año de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de siete (7) meses y quince (15) días, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) año, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de tres (3) años o menos de arresto o multa, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.


Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del ciudadano EMILIO ZOILO AGUIRRE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE. -
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN ANTONIO BRITO.






EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN ANTONIO BRITO.