REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002540
ASUNTO : JP11-S-2004-002540
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.-

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.

FISCAL. : RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.

IMPUTADO: : JOSE FLORES y JIMY LEON.

VICTIMA: : DAMAZO RAFAEL CORONADO A.

DELITO: :LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

ASUNTO: : SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN


Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, cometido por los Ciudadanos JOSE FLORES y JIMY LEON en perjuicio del Ciudadano DAMAZO RAFAEL CORONADO ARMADA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 20-05-97, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 20-05-97, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano DAMAZO RAFAEL CORONADO ARMADA, quién entre otras cosas manifestó:"....denunciar a José Flores y Jimy Leon quienes me cortaron con un machete que cargaba José Flores y me quitaron catorce milo bolívares que yo tenía en el bolsillo trasero del pantalón ....".-

En fecha 20 de Mayo de 1997, vista la Denuncia y su posterior ratificación y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el funcionario Instructor ordenó mediante auto inserto al folio tres (3) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como "Inspección Ocular N° 476" de fecha 20-05-97, inserta al folio nueve (9) del Legajo de Actuaciones, practicada por los funcionariops actuantes LEONARDO AQUINO y SABAS PEREIRA, donde dejaron constancia entre otras cosas de:".....sitio abierto, de iluminación natural..temperatura ambiental calurosa..correspondiente a la Calle 05 del barrio Carutal..de ripio ..nivel topográfico plano...libre tránsito de vehículos automotores...no se logró ubicar ni recabar evidencia alguna de interes criminalistico..."; "Experticia Médico-Legal", inserta la folio diez (10) del Legajo de Actuaciones, practicada por los Médicos Forenses RAFAEL MENDEZ VELOZ y EDGAR E. NAVARRO, al ciudadano DAMASO RAFAEL CORONADO ARMADA, en el cual se concluye que:" ...herida cortante de 9 cms que va de palma mano izquierda pasando por el 1er espacio interdigital a base de dedo pulgar cara dorsal...la lesión es de carácter Leve...ocho dias a partir del día de accidente....".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 20 de Mayo de 1.997, ha transcurrido un lapso de seis (6) años y diez (10) meses, y el delito de LESIONES PESONALES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Un (1) año, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de un (1) años o menos de arresto o multa, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del vigente Código Penal, a favor de los imputados JOSE FLORES y JIMY LEON, hecho cometido en perjuicio del ciudadano DAMASO RAFAEL CORONADO ARMADA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4



ABG. JUAN PEDRO MAUHAR PRIETO.



EL SECRETARIO

ABG. JUAN ANTONIO BRITO