REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000056
ASUNTO : JP11-P-2003-000058

TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA (JUEZ TITULAR)

ESCABINOS: 1.- OMAR JOSE GARCIA
2.- JUANA COROMOTO LARA GONZALEZ.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MERCEDES APONTE

PARTES:

ACUSADO: MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO. Artículo 408 ordinal 1° del Código penal

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
ELIO OMAR RANGEL TROCELL
ELIO ALBERTO RANCEL TROCELL

FISCAL: NORA ELENA VACA (Fiscal Quinto del Ministerio Público)

VICTIMA: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ (occiso)
ROSA INDALECIA GONZÁLEZ (madre)


Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a publicar en su integridad la sentencia condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual encuentra culpable al ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNADEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ejusdem, manteniendo su privación de Libertad.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.480.640, hijo de Luisa de Matute y de Carlos Matute, domiciliado en el Barrio Vicario 1, calle 01, N° 39 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.

DEL HECHO DEBATIDO

El hecho a debatir en el Juicio Oral y Público fueron de modo tiempo y lugar en la cuales el ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, presuntamente no le dio muerte al ciudadano hoy occiso JOSE ALBERTO GONZALEZ, quien le había ido a cobrar una deuda a la ciudadana conocida como YASIBITH, concubina del acusado, quien discutió por esta causa con el occiso, y esgrimió y accionó un arma de fuego en varias ocasiones en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ causándole la muerte.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA.

El día 08 de diciembre de 2004, se constituyó este Tribunal Mixto, integrado por el Juez Abg. Josafat González Peraza, y los escabinos titulares Omar José García y Juana Coromoto Lara González y escabino suplente José Manuel Guevara, y secretaria de sala la Abogada Mercedes Aponte, así como los alguaciles de sala.

Se verificó la presencia de las partes, Fiscal del Ministerio Público, víctima, acusado y defensores privados, tomándosele juramento a los escabinos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose abierto el Juicio Oral y Público.

Se le concedió en primer término, la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el diferimiento del acto en virtud de que los testigos de la Fiscalia no se encuentran presentes y que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal sea ordenado mandato de conducción de los expertos y testigos promovidos por la Fiscalia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quienes se oponen a lo solicitado por la Fiscalia, argumentado que si bien es cierto que no se encuentra presentes los testigos de la Fiscalia no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del código Orgánico Procesal Penal, puede iniciarse el Juicio, tomándosele declaración a los testigos presentes y luego suspender el acto y hacer comparecer los testigos y expertos restantes por la fuerza pública.

Oídas las partes, el Tribunal de conformidad a decisión emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2004, estima que el acto puede abrirse, tomándosele declaración a los medios de prueba presentes; suspendiéndosele el acto, y ordenándose la conducción por medio de la fuerza pública a los no comparecientes en la presente audiencia.

Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de diferimiento del acto realizado por la Fiscalia.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia a fin de que exponga su discurso inicial de acusación. Quien forma sucinta su acusación en contra del ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNADEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, ratificando su acusación y las pruebas promovidas expresando que en el transcurso del Juicio Oral y Público demostrará la culpabilidad del prenombrado acusado.

La defensa por su parte, rechazó tanto en los hechos como el derecho la acusación presentada en contra de su defendido, alegando la inocencia de su representado, expresando que en el transcurso del debate demostrará su inocencia. Se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia de conformidad con el principio de comunidad de pruebas.

El acusado MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, a quien el Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen; e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declararse culpable en causa propia.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y EVACUADOS

El Tribunal en la misma audiencia de Juicio declaró abierta la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; alterando el orden establecido, con motivo de la incomparecencia de los expertos en el día de hoy procediéndose a llamar a la sala la ciudadana HILDA JOSEFINA NUÑEZ SUAREZ, quien manifestó ser natural de Calabozo, de 43 años, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el barrio Vicario 04, calle 03, cerca de la cobacha, titular de la cédula de identidad N° 8.629.366, se le tomó juramento de Ley, manifestó que se encontraba en su casa y oyó unos disparos y salió corriendo porque le avisaron que le habían dado unos tiros a José Alberto González en ese momento cuando se dirigía al sitio de los hechos y vio que venia un tipo con un arma de fuego en las manos; llegó al sitio y vio el cadáver de Alberto en el piso y a su hija que estaba allí con un ataque de nervios. Luego su hija le explicó lo ocurrido; y afirmó que su hija le había manifestado que la persona que venia con el arma le dijo que el próximo seria él, es decir Marlon; fue interrogada por la Fiscalia y manifestó ser la concubina del occiso, y explicó que pudo ver a la persona que le disparó al occiso y que éste no era Marlon; que era un tipo grande, que lo pudo ver claramente y de cerca, ya que este sujeto venia corriendo por el callejón que conduce de su casa al sitio de los hechos y se cruzaron; y de esta forma lo pudo ver claramente ya que eran como las seis y treinta horas de la tarde y estaba oscureciendo. Esta testigo fue interrogada por la defensa y la escabino Juana Lara. Explicó que no tenía conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.

A continuación fue llamada a la sala la ciudadana YASIBITH NAILETH NUÑEZ; natural de Calabozo, de 18 años, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en el barrio Vicario 04, carrera 4 casa S/n, cerca de la Licorería la Covacha y titular de la cédula de identidad N° 18.405.896, prestó el juramentó de Ley; manifestó que el día de los hechos se encontraba con su padrastro y llegó un sujeto que le disparó dos veces a su padrastro. Asimismo manifestó que luego de esto como a las nueve de la noche llegó Marlon a su casa y le contó lo ocurrido.

Esta testigo también manifestó que la persona que mató a Alberto no fue Marlon sino un sujeto desconocido de estatura mediana, color blanco y pelo liso. La testigo fue interrogada por la Fiscal y explicó que el mismo día de los hechos se fue de viaje con el acusado Marlon Matute Hernández, a la ciudad de Valencia estado Carabobo, con motivo a que el sujeto que según su afirmación le disparó al hoy occiso, lo había amenazado, tanto a Marlon como a ella, diciéndole que el próximo muerto sería Marlon o ella.

Una vez llegado el turno de la defensa ejerció su derecho de interrogar a la testigo, y esta explicó que posteriormente a los hechos, ella había sido víctima de un atentado en su contra, en el mes de mayo, mostrando las heridas causas por arma de fuego en sus piernas. La Fiscalia hace objeción a esta exhibición de las lesiones presuntamente causadas por el sujeto que le causó la muerte al occiso. La defensa argumenta que se trata de un hecho nuevo, el cual de conformidad con el artículo 359, se requiere de su esclarecimiento y en consecuencia solicita que se le libre oficio al Hospital Urdaneta Delgado de esta Ciudad a los efectos de que informe al Tribunal acerca de las lesiones sufridas por la testigo. La Fiscal interrogó a la testigo respecto a la identidad del sujeto que presuntamente le causó las lesiones y esta respondió no conocerlo, ni saber la causa por la cual le disparó, solo explicó que el sujeto le disparó y la amenazó. Igualmente al ser interrogada por la Fiscal, la testigo expreso que no denunció en ningún momento estos hechos, porque el sujeto la amenazó diciéndole que si hablaba la mataba.

Una vez oídas las testigos presentes en la sala, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone la suspensión del Juicio Oral y Público para el día 15 de Diciembre de 2004 a las 9:00 horas de la mañana, ordenando la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos ramón Joel González, Ramón Arturo Moyetones Martínez y Juana Yaneth González Jiménez, Lolimar Casadiego y Yohana Carolina Mercado. Disponiéndose la comparecencia de la Dra. Raquel Troconis de Riani y el experto Luis Armas.

Respecto a la solicitud de la defensa se declara con lugar y se ordena oficiar a la Dirección del Hospital de esta Ciudad a los efectos de que informe respecto a la estadía de la ciudadana Yasibith Naileth Núñez en ese Centro Hospitalario.

El día 15 de Diciembre a las 10:00 horas de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal a los efectos de reanudar la celebración del Juicio Oral y Público; una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Nora Vaca, los abogados defensores Luis Antonio, Elio Omar y Elio Alberto Rancel Trocell, la victima Rosa Indalecia González y el acusado Marlon de Jesús Matute; así como los escabinos principales Omar José García y Juana Coromoto Lara González.

Se declara abierto el acto y se da lectura al acta levantada en la audiencia previa, como resumen de lo acontecido en la misma. Realizada dicha lectura, se continuó con la materialización y evacuación de las pruebas llamándose a la sala al ciudadano RAMÓN ARTURO MOYETONES MARTÍNEZ, quien es natural de Calabozo estado Guárico, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el barrio vicario 4, calle 4 con carrera 4, casa N° 31, cédula de identidad N° 17373071, quien estando debidamente juramentado manifestó no saber nada acerca del hecho objeto del Juicio, el testigo fue interrogado por la Fiscal en el sentido de que porqué causa había declarado de una forma al momento de iniciarse la investigación y en este acto, manifiesta no saber nada. La defensa hace objeción a la pregunta argumentando que la Fiscal no debe referirse a lo actuado durante la fase de investigación. La Fiscal por su parte argumenta que la declaración del testigo dada en la investigación es relevante para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso. El Tribunal declara sin lugar la objeción explicando que en efecto según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, mediante las vías jurídicas. El testigo contesto afirmando que la primera declaración la había rendido estando nervioso y nuevamente afirmó no saber nada.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano RAMÓN YOEL GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 22 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 04, calle 04 casa S/n al frente del Terminal de pasajeros y titular de la cédula de identidad N° 16.912.669. Se le tomo el juramento de ley, y de viva voz expresó textualmente que fue él –refiriéndose al acusado - quien mató a su hermano; al ser interrogado por la Fiscal manifestó que su hermano hoy occiso, fue a cobrarle veinte mil bolívares a la mujer de Marlon, ella le dijo que no le iba a pagar nada y que por esa causa Marlon y él discutieron y Marlon saco un arma y le disparó a su hermano; igualmente manifestó que su primo Ramón Arturo Moyetones Martínez, se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos. También expresó que al momento en que Marlon sacó el arma y le dio el primer tiro; le dijo a Marlon que si lo iba a matar y le dijeron que ese no era familia de él al ser interrogado por la Fiscal el testigo manifestó que Marlon disparó cuatro o mas veces y que Natiola, como también se conoce Yasibit y el acusado se dieron a la fuga. El testigo fue interrogado por la defensa respecto a si consumía drogas y respecto a sus posibles antecedentes penales, a lo que hace objeción la Fiscalia, declarándose con lugar dicha objeción, la Fiscalia observa que se está desviando un interrogatorio hacia la conducta del testigo y no hacia los hechos objeto del Juicio.

Una vez finalizada la deposición del testigo Ramón Yoel González, la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el careo entre el testigo y las ciudadanas Yasibith Núñez e Hilda Núñez; por estimar que la declaración dada por el testigo González es Contradictoria con la de las testigos Yasibith e Hilda Núñez. Solicitud que dispone decidir el Tribunal una vez concluidas las restantes declaraciones.

Seguidamente es llamada a la Sala de Audiencias la Dra. Raquel Troconis de Riani, de 50 años de edad, de ocupación u oficio Médico Anatomopatologo, titular de la cédula de identidad N° 3.951.847, se le toma el juramento de Ley y expuso acerca de su intervención en el proceso, se le leyó el protocolo de autopsia suscrito por ella, quien la reconoció en su contenido y firma. Explicó que el cadáver presentó heridas por arma de fuego en número de cuatro, con orificio de entrada en región de tórax anterior manubrio esternal irregularmente con orificio de salida en región escapular derecha de 1/3 interior para vertebral, orificio de entrada en codo izquierdo con salida en cara interna del codo, orificio de entrada de 1/3 medio muslo izquierdo cara anterior, salida por la cara interna del muslo izquierdo, orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida. Concluyendo que la causa de la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ se debió a anemia aguda, hemotórax, atelectasia pulmonar debido a heridas por arma de fuego.

A continuación es llamado a la sala el ciudadano Blas Nicolás Aguilar Carrasquel, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 36 años de edad, de ocupación taxista, residenciado en el barrio vicario 04, calle 05, casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° 10.265.654, se le tomó el juramento de ley y manifestó que el día 09 de octubre del año 2002 aproximadamente a las 10 de la noche llegaron Yasibith Núñez y Marlon, pidiéndole una carrera hacia al Terminal y allí los dejó, explico que no tuvo diálogo con ellos pero escuchó que se iban para Valencia.

Es pasada a la sala de audiencias la ciudadana Juana Yanet González Jiménez, quien es venezolana, natural de Guayabal Estado Guárico, de 29 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Vicario 04, calle 5, casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° 13.237.739. Quien al momento del Juez Presidente procedió a tomarle el juramentó de Ley, manifestó que ella no tenia nada que jurar, pues ella no sabia nada de los hechos, al ser interrogada, manifestó que ella se encontraba comiendo y como a las 9 y 30 a 10 de la noche llegaron Marlon y Yasibith a solicitarle una carrera a su marido que es taxista y él les hizo la carrera.

El Juez presidente, una vez finalizadas las deposiciones de los testigos, decide suspender la audiencia por un lapso de 10 minutos a fin de deliberar y decidir acerca de la solicitud de careo de testigos hecha por la defensa. Transcurrido el citado lapso de tiempo, el Tribunal bajo acuerdo entre el Juez Profesional y los escabinos decide realizar el careo de testigos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar dicho careo entre el testigo Ramón Joel González con la ciudadana Hilda Núñez, y posteriormente entre el primero de los nombrados y YASIBITH YAMILET NUÑEZ.

Durante el transcurso del careo los testigos confrontaron y mantuvieron sus afirmaciones de hecho, contradiciéndose en casi todos y cada uno de sus afirmaciones; el acto se prolongó llegando al extremo de señalamientos fuera del contexto de los hechos, extendiéndose hasta la circunstancia de que el occiso estuvo detenido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y fue Hilda, según sus propias afirmaciones quien lo visitaba y llevaba alimentos, en razón de que ella sí lo quería de verdad. Destacándose que cada uno de los testigos mantuvo sus respectivas afirmaciones, quedando a criterio del Tribunal la correspondiente valoración a este acto. El cual será suficientemente analizado en el aparte de valoración de las pruebas evacuadas en audiencia.

Concluido el careo de los testigos realizado conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede seguidamente a dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas; cuestión a la que se opusieron los abogados de la defensa argumentando el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que el Tribunal declaró sin lugar, por cuanto las pruebas documentales a las que se les dará lectura fueron admitidas válidamente en la oportunidad de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a Juicio.

A continuación se le dio lectura a los siguientes documentos:

Acta de trascripción de Novedades, suscrita por el Inspector T.S.U. CARLOS ARZOLA, en la cual se deja constancia de que el día 09-10-2002, se recibe llamada telefónica de la Zona Policial Nº 03, informando que en el sector vicario 01, detrás del aeropuerto, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que requiere una comisión de este Despacho.

.- Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS ARZOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Calabozo; en la cual deja constancia que se trasladó con otros funcionarios hacia el Barrio Vicario 01, adyacente al Aeropuerto, con la finalidad de verificar el posible fallecimiento de una persona del sexo masculino… efectivamente se encontraba en posición decúbito dorsal, por lo que se procedió a realizar la Inspección y posterior levantamiento de cadáver en presencia del médico Rafael Méndez Veloz, médico Forense de guardia, logrando entrevistar a los ciudadanos Rafael Yoel González y Ramón Antonio Moyetones, quienes son testigos presénciales del caso, manifestando los mismos que todo había sucedido cuando el hoy occiso José Alberto González, hermano del primero mencionado, había ido a cobrar una deuda a la ciudadana de nombre Yatsivi, y el marido de ésta de nombre Marlon Matute, sostuvo una discusión con el hoy occiso y esgrimió un arma de fuego, disparando en varias ocasiones contra la humanidad de la persona fallecida, para posteriormente darse a la fuga… el occiso fue identificado como González José Alberto.

.- Inspección judicial Nº 350 de fecha 09-10-2002, suscrita por los funcionarios Carlos Arzola y Luís Armas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, seccional Calabozo, practicada al frente de una vivienda S/n, ubicada en la calle principal del barrio Vicario I de esta Ciudad… donde se observa en el patio delantero… se localiza a un metro de la pared… el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral con las extremidades superiores semiflexionadas hacia dentro del cuerpo y las extremidades inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, en las regiones Esternocleidomastoidea, cara lateral del codo y cara posterior, cara anterior del muslo izquierda y/e interna y dos en la región de la espalda, dicho cadáver no presenta rigidez ni lividez cadavérica..

.- Inspección Judicial Nº 351, suscrita por los funcionarios Carlos Arbola y Luís Armas. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, practicada en la morgue del Hospital General de esta Ciudad, sobre el cuerpo del hoy occiso José Alberto González, del cual se observa que presenta: se aprecia heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en las regiones esternocleidomastoidea, cara lateral y posterior del codo izquierdo, cara anterior e interna del muslo izquierdo y dos heridas en la región de la espalda.

.- Acta de Defunción, expedida por la ABG. MARIA ESTERINA FRATTAROLI Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO GONZALEZ, en la cual se certifica por parte de ésta funcionaria que: …” el día 09 de Octubre del año 2002 a las seis y media post meridiem, en el Vicario cuatro, calle uno de esta ciudad, falleció el adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ, y que de las noticias adquiridas aparece que tenía treinta y un años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.955, natural de Achaguas, Estado Apure, … que la causa de su fallecimiento fue debido a) Anemia Aguda b) Hemotórax. C) Herida por Arma de Fuego.

Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Luís Armas.

Certificación de Novedad, suscrita por le funcionario RAFAEL BANESCA; en la cual se deja constancia que en el numeral 30; a las 15:50 hrs. Presentación de Ingresos de detenidos, se presenta comisión de la Comandancia General de la Gobernación del Estado Apure, al mando del funcionario Alí Rivera, trayendo mediante oficio 1142-03 al ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.840.640. Solicitado según memo Nº 15-49, de fecha 11-10-2002, y expediente Nº G-151.916, por el delito de Homicidio”…

Se dio lectura a oficio 0468, de fecha 14-12-2004; emanado de la Dirección del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, de esta ciudad, en el cual anexa informe mediante el cual se da fe que la ciudadana NUÑEZ YASIBITH NAILET, de 16 años, ingresó al departamento de Cirugía de esa Institución en fecha 30-05-2003, por motivo de emergencia de adulto, presentando herida por arma de fuego en pierna derecha y talón izquierdo, fractura poli fragmentaria de tibia y peroné derecho, luego de su evaluación, el dìa 23-06-2003, es sometida a intervención quirúrgica, realizándose reducción del foco de fractura, dándosele de alta el día 25-06-2003: Informe tomado de historia clínica Nº 12-41-30, por le DR. Luís Santamaría, Jefe del Dpto. de Cirugía.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante Fiscal expuso en sus conclusiones manifestó al Tribunal que el Tribunal se encuentra en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como lo afirmó en su acusación, basándose en el Testimonio del ciudadano RAMON YOEL GONZALEZ, quien de manera clara y sin distorsionar la realidad, deja sentado que el acusado es el autor de los hechos; de la misma forma afirma que la defensa basa su tesis exculpatoria en un hecho nuevo no conocido, en el cual está por medio un presunto delito de lesiones no investigado, siendo estos hechos ocurridos en mayo del año 2003, siendo muy distantes a la fecha del homicidio. Ratifica el contenido de la acusación y solicita la condena del acusado por haber sido la persona que disparó en varias oportunidades en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ.

La defensa por su parte argumentó que la acusación se basa sólo en el testimonio de un testigo, quien al ser interrogado, manifestó que tiene dos expedientes por posesión de Drogas en los cuales ni siquiera ha dado cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Y asimismo no pudo determinar la fecha exacta de los hechos, sugiriendo que el testigo pudo haber estado drogado el día de los hechos, y al ser interrogado no supo dar certeza del color del arma de fuego involucrada en los hechos y no respondió al requerimiento en el sentido que si le había prestado auxilio a su hermano al momento de recibir los disparos. Por estas razones el abogado defensor solicita la absolución de su defendido y la inmediata libertad.

Al momento de ejercer el derecho de réplica, la Fiscal alega que la defensa insiste en el hecho de que el testigo Ramón Yoel González tiene registros policiales y que por esta causa no debe creérsele al mismo. Y asimismo argumenta que la Hijastra y la cónyuge del occiso, no lo auxiliaron y por el contrario la hijastra huyó con el acusado a la ciudad de Valencia.

Por su parte la defensa alega que por la amenaza recibida, Marlon y Yatsibit se fueron de Calabozo, destacando que Yatsibi fue posteriormente objeto de un atentado, circunstancia que sustenta esta tesis. De igual forma destaca que el testigo tuvo que ser traído por la fuerza pública a declarar y vino a mentir. Argumenta el defensor que en el presente caso nos encontramos bajo la figura que la doctrina americana llama duda razonable y en consecuencia debe absolverse a su defendido.

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.

Corresponde en este aparte de la sentencia, basado en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, realizar una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio oral y Público, las cuales sustentan la convicción de este Tribunal .

En este aparte considera pertinente el Tribunal realizar una reflexión acerca de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, haciendo mención a la opinión acerca del testimonio, del insigne procesalista italiano Carnelutti, citado por el tratadista español l. muñoz sabaté en su obra “Técnica Probatoria, estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso”, Pág. 300; la cual es del siguiente tenor: …” cuando se quiera persuadir uno del grado de imperfección de la justicia humana, basta pensar que la mayor parte de los casos la convicción del Juez se ha fundado en la narración del testigo ” …

Referencia que hace el Tribunal en virtud de que los dos principales testigos que afirman haber estado presentes en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; resultaron ser un hermano del occiso y la concubina del acusado; cuestión que a objeto de dictar sentencia de manera objetiva, lleva al Tribunal a realizar una comparación de las declaraciones dadas por estos testigos y su estrecha relación con las demás pruebas evacuadas en juicio, desechando muchas de sus afirmaciones y acogiendo aquellas que considera el Tribunal guardan relación y se adminiculan con las demás pruebas, aplicando los principios lógicos, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que las mismas fueron evacuadas de forma oral y que refuerzan la acusación interpuesta por la Fiscalia teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y valoradas por éste Tribunal por la sana critica:

1.- Experto Dra. Raquel Troconis de Riani, médico Anatomopatologo y protocolo de autopsia practicado al hoy occiso José Alberto González, N° 117.2002 de fecha 10-10-2002. Así como certificado de defunción. Siendo reconocido el protocolo de autopsia en su contenido y firma por la experto en la sala, teniendo en consecuencia si valor probatorio, estimándose éstos como suficientes para dar por probada la causa de muerte Anemia Aguda. Hemotórax. Atelectagia Pulmonar debido a heridas por arma de fuego.

2.- Trascripción de Novedades. Suscrita por el Jefe de Guardia de la Seccional Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia: Que a las 19:15 horas del día nueve de octubre de 2002. Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 03, Ángel Flores, informando que en el sector vicario 01, detrás del aeropuerto, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que requiere una comisión de este Despacho.

3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Arzola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Calabozo; en la cual deja constancia que se trasladó con otros funcionarios hacia el Barrio Vicario 01, adyacente al Aeropuerto, con la finalidad de verificar el posible fallecimiento de una persona del sexo masculino… efectivamente se encontraba en posición decúbito dorsal, por lo que se procedió a realizar la Inspección y posterior levantamiento de cadáver en presencia del médico Rafael Méndez Veloz, médico Forense de guardia, logrando entrevistar a los ciudadanos Rafael Yoel González y Ramón Antonio Moyetones, quienes son testigos presénciales del caso, manifestando los mismos que todo había sucedido cuando el hoy occiso José Alberto González, hermano del primero mencionado, había ido a cobrar una deuda a la ciudadana de nombre Yatsivi, y el marido de ésta de nombre Marlon Matute, sostuvo una discusión con el hoy occiso y esgrimió un arma de fuego, disparando en varias ocasiones contra la humanidad de la persona fallecida, para posteriormente darse a la fuga… el occiso fue identificado como González José Alberto.

4.- Inspección judicial, suscrita por los funcionarios Carlos Arzola y Luís Armas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, seccional Calabozo, practicada al frente de una vivienda S/n, ubicada en la calle principal del barrio Vicario I de esta Ciudad… donde se observa en el patio delantero… se localiza a un metro de la pared… el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral con las extremidades superiores semiflexionadas hacia dentro del cuerpo y las extremidades inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, en las regiones esterno-cleidomastoidea, cara lateral del codo y cara posterior, cara anterior del muslo izquierda y/e interna y dos en la región de la espalda, dicho cadáver no presenta rigidez ni lividez cadavérica..

5.- Inspección Judicial suscrita por los funcionarios Carlos Arbola y Luís Armas. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, practicada en la morgue del Hospital General de esta Ciudad, sobre el cuerpo del hoy occiso José Alberto González, del cual se observa que presenta: se aprecia heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en las regiones esternocleidomastoidea, cara lateral y posterior del codo izquierdo, cara anterior e interna del muslo izquierdo y dos heridas en la región de la espalda.

Las anteriores pruebas documentales dan certeza acerca de la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, causada por haber recibido cuatro impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo a consecuencia de estos, el día 09 de Octubre del año 2002, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde.

El informe emanado del Hospital Urdaneta Delgado de esta ciudad, hace constar que efectivamente en la fecha 30-05-2003, la ciudadana YATSIBITH NUÑEZ, recibió un impacto de bala que ameritó Hospitalización e intervención Quirúrgica, pero no da certeza de las circunstancias en que ocurrieron estos hechos.-

Ahora bien pasando a analizar las pruebas testimoniales; al comparar la declaración dada en audiencia de juicio del ciudadano Ramón González, con el acta policial suscrita por el funcionario Carlos Arbola, observa el Tribunal que las mismas coinciden a los efectos de establecer clara y terminantemente los hechos alegados por la Fiscalia y demostrados mediante estas pruebas. Considerándose que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos a juicio del Juez presidente y del escabino Omar José García, se desprenden de estas pruebas evacuadas válidamente; en atención al principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues estima el Tribunal que lo evacuado en el juicio Oral y Público, necesariamente debe guardar estrecha relación con la investigación realizada por la Fiscalia y los órganos auxiliares durante la fase preparatoria; dándole certeza a la declaración del testigo Ramón Joel González, al adminicularse con el acta policial, las cuales coinciden clara y precisamente en la narración de los hechos y por lo tanto son suficientes para llevar a este tribunal a plena convicción de cómo sucedieron los hechos y quienes intervinieron en los mismos. En especial la circunstancia del número de disparos realizados por el acusado y los recibidos por el occiso, pues el testigo RAMON YOEL GONZALEZ, en su declaración manifestó que MARLON disparó en cuatro o más oportunidades en contra de JOSE ALBERTO, y el cadáver de éste según las pruebas evacuadas tales como inspecciones y protocolo de autopsia, presentó cuatro orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego. En razón de lo anteriormente expuesto, estima probada este tribunal la efectiva participación del acusado MARLON DE JESÚS MATUTE en los hechos objeto de debate, en los cuales el día 09 de octubre del año 2002, en horas de la tarde el ciudadano Luís Alberto González resulto muerto, al recibir disparos efectuados por el ciudadano Marlon Matute.

Considera el Tribunal, que la coartada alegada por el acusado y su defensa, no fue lo suficientemente demostrada; aún cuando se logró demostrar que la ciudadana Yasibith Naileth Núñez, sufrió heridas por arma de fuego en su pierna derecha y talón izquierda; esta circunstancia por si sola, no es suficiente a juicio del Tribunal para estimar su certeza; púes este hecho según la propia afirmación de testigo nunca fue denunciado, ni menos aún investigado; tampoco pudo precisar la declarante la identidad del presunto agresor, ni los motivos de dicha agresión; amén de que esta circunstancias, es decir la participación de un tercero en los hechos y la presunta amenaza al acusado y la testigo en ningún momento fue recogida en la investigación, y por el contrario esta ciudadana viajó a la ciudad de Valencia con el acusado. Cabe también destacar la circunstancia de que los hechos objeto del proceso y el supuesto atentado en contra de la declarante guardan lejana distancia en el tiempo y no fue fehacientemente demostrada su relación con los hechos debatidos.

Se destaca la evidente contradicción de su declaración respecto al número de disparos efectuados por el sujeto que ella señala como autor de los hechos, pues la testigo afirma que dicho sujeto efectuó dos disparos contra su padrastro; circunstancia contraria a lo demostrado en el Juicio Oral y Público, por cuanto de las pruebas evacuadas, tales como el testimonio de la Médico Anatomopatologo e inspecciones realizadas por los órganos de investigaciones; señalan y así quedó fehacientemente demostrado que fueron cuatro los orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego encontrados en el cadáver del hoy occiso JOSE ALBERTO GONZALEZ.

Igualmente considera al Tribunal que por máxima de experiencia no es razonable que una persona que sabiéndose inocente de un crimen que se le atribuye, prefiera irse de viaje inmediatamente después de ocurrido y no denunciar al homicida, dejando recaer sobre sí las sospechas del crimen, más aún si es un homicidio, delito que acarrea una pena de presidio muy alta. Lo lógico, fuese que aún estando amenazado, señale al culpable para así librarse de la persecución policial y de la Justicia, por esta causa el Tribunal desecha la tesis sostenida por la defensa respecto a que Marlon huyó porque estaba amenazado, aunándose a esto que durante la investigación, en el momento de fijar los hechos, en audiencia preliminar, así como en el auto de apertura a juicio no se señala ni se hace mención de un tercero o terceras personas como autor o autores de los hechos en que resultó muerto el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ.

Lo anterior quedó suficientemente acreditado en autos mediante la declaraciones de la ciudadana YAYSIBITH NUÑEZ, el ciudadano BLAS NICOLAS AGUILAR CARRASQUEL y JUANA YANET JIMENEZ; al hacerle mención que el mismo día en que ocurren los hechos, MARLON y YASIBITH, viajaron a la ciudad de valencia, circunstancia corroborada por el ciudadano Aguilar quien manifestó que los ellos, Marlon y Yasibith llegaron como a las diez de la noche de ese día a solicitarle una carrera al Terminal y allí los dejó, oyendo que se iban a ir para Valencia.

Es menester, en atención a las reglas de valoración de las pruebas hacer referencia a la declaración de la ciudadana HILDA NUÑEZ, quien no aportó ningún elemento de convicción respecto a como sucedieron los hechos, limitándose a señalar que fue otro sujeto quien disparó a su Concubino, sin aportar mayores datos acerca de su identificación y motivos para darle muerte. El Tribunal desecha la anterior declaración por distorsionar los hechos, ser evidentemente interesada en librar de culpa al acusado y por ende poco creíble.

Por último se hace referencia al careo de Testigos solicitado por la defensa, estimando que el mismo poco aportó al convencimiento del Tribunal, es decir de los Jueces Presidente y Escabino Omar José García; al convertirse dicho acto en una forma de desvirtuar las afirmaciones del principal y único testigo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y extenderse hacia consideraciones no atinentes a las circunstancias de hecho relativas a la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ. Concluyendo el Tribunal que dicho acto fue promovido por la defensa solo con el único propósito de minar la credibilidad del testigo RAMON YOEL GONZALEZ, razones por las cuales se desestima en su totalidad.


CAPITULO III
HECHOS PROBADOS

Quedó probado para el tribunal que el día 09 de octubre de 2002, aproximadamente de 6:00 a 6:30 horas de la tarde; el ciudadano Marlon de Jesús Matute Hernández; dio muerte al ciudadano José Alberto González, al dispararle en varias ocasiones con un arma de fuego, luego de haber discutido con éste último por una deuda.


CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Comparte éste Tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Público a los hechos, considerando que en el debate oral y público se demostró fehacientemente la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, al efectuar el ciudadano Marlon de Jesús Matute Hernández, varios disparos en contra del hoy occiso José Alberto González, con motivo de una discusión; es decir por causas fútiles.


PENALIDAD:

La pena aplicable por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal es de quince a veinticinco años de presidio; por lo que de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de veinte (20) años de presidio. Ahora bien, observa el Tribunal la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal al ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho al momento de cometer el delito, motivo por el cual se rebaja la pena al término mínimo. Quedando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS de presidio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000056
ASUNTO : JP11-P-2003-000058

TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA (JUEZ TITULAR)

ESCABINOS: 1.- OMAR JOSE GARCIA
2.- JUANA COROMOTO LARA GONZALEZ.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MERCEDES APONTE

PARTES:

ACUSADO: MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO. Artículo 408 ordinal 1° del Código penal

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
ELIO OMAR RANGEL TROCELL
ELIO ALBERTO RANCEL TROCELL

FISCAL: NORA ELENA VACA (Fiscal Quinto del Ministerio Público)

VICTIMA: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ (occiso)
ROSA INDALECIA GONZÁLEZ (madre)


Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a publicar en su integridad la sentencia condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual encuentra culpable al ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNADEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ejusdem, manteniendo su privación de Libertad.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.480.640, hijo de Luisa de Matute y de Carlos Matute, domiciliado en el Barrio Vicario 1, calle 01, N° 39 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.

DEL HECHO DEBATIDO

El hecho a debatir en el Juicio Oral y Público fueron de modo tiempo y lugar en la cuales el ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, presuntamente no le dio muerte al ciudadano hoy occiso JOSE ALBERTO GONZALEZ, quien le había ido a cobrar una deuda a la ciudadana conocida como YASIBITH, concubina del acusado, quien discutió por esta causa con el occiso, y esgrimió y accionó un arma de fuego en varias ocasiones en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ causándole la muerte.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA.

El día 08 de diciembre de 2004, se constituyó este Tribunal Mixto, integrado por el Juez Abg. Josafat González Peraza, y los escabinos titulares Omar José García y Juana Coromoto Lara González y escabino suplente José Manuel Guevara, y secretaria de sala la Abogada Mercedes Aponte, así como los alguaciles de sala.

Se verificó la presencia de las partes, Fiscal del Ministerio Público, víctima, acusado y defensores privados, tomándosele juramento a los escabinos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose abierto el Juicio Oral y Público.

Se le concedió en primer término, la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el diferimiento del acto en virtud de que los testigos de la Fiscalia no se encuentran presentes y que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal sea ordenado mandato de conducción de los expertos y testigos promovidos por la Fiscalia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quienes se oponen a lo solicitado por la Fiscalia, argumentado que si bien es cierto que no se encuentra presentes los testigos de la Fiscalia no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del código Orgánico Procesal Penal, puede iniciarse el Juicio, tomándosele declaración a los testigos presentes y luego suspender el acto y hacer comparecer los testigos y expertos restantes por la fuerza pública.

Oídas las partes, el Tribunal de conformidad a decisión emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2004, estima que el acto puede abrirse, tomándosele declaración a los medios de prueba presentes; suspendiéndosele el acto, y ordenándose la conducción por medio de la fuerza pública a los no comparecientes en la presente audiencia.

Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de diferimiento del acto realizado por la Fiscalia.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia a fin de que exponga su discurso inicial de acusación. Quien forma sucinta su acusación en contra del ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNADEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, ratificando su acusación y las pruebas promovidas expresando que en el transcurso del Juicio Oral y Público demostrará la culpabilidad del prenombrado acusado.

La defensa por su parte, rechazó tanto en los hechos como el derecho la acusación presentada en contra de su defendido, alegando la inocencia de su representado, expresando que en el transcurso del debate demostrará su inocencia. Se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia de conformidad con el principio de comunidad de pruebas.

El acusado MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, a quien el Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen; e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declararse culpable en causa propia.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y EVACUADOS

El Tribunal en la misma audiencia de Juicio declaró abierta la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; alterando el orden establecido, con motivo de la incomparecencia de los expertos en el día de hoy procediéndose a llamar a la sala la ciudadana HILDA JOSEFINA NUÑEZ SUAREZ, quien manifestó ser natural de Calabozo, de 43 años, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el barrio Vicario 04, calle 03, cerca de la cobacha, titular de la cédula de identidad N° 8.629.366, se le tomó juramento de Ley, manifestó que se encontraba en su casa y oyó unos disparos y salió corriendo porque le avisaron que le habían dado unos tiros a José Alberto González en ese momento cuando se dirigía al sitio de los hechos y vio que venia un tipo con un arma de fuego en las manos; llegó al sitio y vio el cadáver de Alberto en el piso y a su hija que estaba allí con un ataque de nervios. Luego su hija le explicó lo ocurrido; y afirmó que su hija le había manifestado que la persona que venia con el arma le dijo que el próximo seria él, es decir Marlon; fue interrogada por la Fiscalia y manifestó ser la concubina del occiso, y explicó que pudo ver a la persona que le disparó al occiso y que éste no era Marlon; que era un tipo grande, que lo pudo ver claramente y de cerca, ya que este sujeto venia corriendo por el callejón que conduce de su casa al sitio de los hechos y se cruzaron; y de esta forma lo pudo ver claramente ya que eran como las seis y treinta horas de la tarde y estaba oscureciendo. Esta testigo fue interrogada por la defensa y la escabino Juana Lara. Explicó que no tenía conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.

A continuación fue llamada a la sala la ciudadana YASIBITH NAILETH NUÑEZ; natural de Calabozo, de 18 años, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en el barrio Vicario 04, carrera 4 casa S/n, cerca de la Licorería la Covacha y titular de la cédula de identidad N° 18.405.896, prestó el juramentó de Ley; manifestó que el día de los hechos se encontraba con su padrastro y llegó un sujeto que le disparó dos veces a su padrastro. Asimismo manifestó que luego de esto como a las nueve de la noche llegó Marlon a su casa y le contó lo ocurrido.

Esta testigo también manifestó que la persona que mató a Alberto no fue Marlon sino un sujeto desconocido de estatura mediana, color blanco y pelo liso. La testigo fue interrogada por la Fiscal y explicó que el mismo día de los hechos se fue de viaje con el acusado Marlon Matute Hernández, a la ciudad de Valencia estado Carabobo, con motivo a que el sujeto que según su afirmación le disparó al hoy occiso, lo había amenazado, tanto a Marlon como a ella, diciéndole que el próximo muerto sería Marlon o ella.

Una vez llegado el turno de la defensa ejerció su derecho de interrogar a la testigo, y esta explicó que posteriormente a los hechos, ella había sido víctima de un atentado en su contra, en el mes de mayo, mostrando las heridas causas por arma de fuego en sus piernas. La Fiscalia hace objeción a esta exhibición de las lesiones presuntamente causadas por el sujeto que le causó la muerte al occiso. La defensa argumenta que se trata de un hecho nuevo, el cual de conformidad con el artículo 359, se requiere de su esclarecimiento y en consecuencia solicita que se le libre oficio al Hospital Urdaneta Delgado de esta Ciudad a los efectos de que informe al Tribunal acerca de las lesiones sufridas por la testigo. La Fiscal interrogó a la testigo respecto a la identidad del sujeto que presuntamente le causó las lesiones y esta respondió no conocerlo, ni saber la causa por la cual le disparó, solo explicó que el sujeto le disparó y la amenazó. Igualmente al ser interrogada por la Fiscal, la testigo expreso que no denunció en ningún momento estos hechos, porque el sujeto la amenazó diciéndole que si hablaba la mataba.

Una vez oídas las testigos presentes en la sala, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone la suspensión del Juicio Oral y Público para el día 15 de Diciembre de 2004 a las 9:00 horas de la mañana, ordenando la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos ramón Joel González, Ramón Arturo Moyetones Martínez y Juana Yaneth González Jiménez, Lolimar Casadiego y Yohana Carolina Mercado. Disponiéndose la comparecencia de la Dra. Raquel Troconis de Riani y el experto Luis Armas.

Respecto a la solicitud de la defensa se declara con lugar y se ordena oficiar a la Dirección del Hospital de esta Ciudad a los efectos de que informe respecto a la estadía de la ciudadana Yasibith Naileth Núñez en ese Centro Hospitalario.

El día 15 de Diciembre a las 10:00 horas de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal a los efectos de reanudar la celebración del Juicio Oral y Público; una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Nora Vaca, los abogados defensores Luis Antonio, Elio Omar y Elio Alberto Rancel Trocell, la victima Rosa Indalecia González y el acusado Marlon de Jesús Matute; así como los escabinos principales Omar José García y Juana Coromoto Lara González.

Se declara abierto el acto y se da lectura al acta levantada en la audiencia previa, como resumen de lo acontecido en la misma. Realizada dicha lectura, se continuó con la materialización y evacuación de las pruebas llamándose a la sala al ciudadano RAMÓN ARTURO MOYETONES MARTÍNEZ, quien es natural de Calabozo estado Guárico, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el barrio vicario 4, calle 4 con carrera 4, casa N° 31, cédula de identidad N° 17373071, quien estando debidamente juramentado manifestó no saber nada acerca del hecho objeto del Juicio, el testigo fue interrogado por la Fiscal en el sentido de que porqué causa había declarado de una forma al momento de iniciarse la investigación y en este acto, manifiesta no saber nada. La defensa hace objeción a la pregunta argumentando que la Fiscal no debe referirse a lo actuado durante la fase de investigación. La Fiscal por su parte argumenta que la declaración del testigo dada en la investigación es relevante para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso. El Tribunal declara sin lugar la objeción explicando que en efecto según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, mediante las vías jurídicas. El testigo contesto afirmando que la primera declaración la había rendido estando nervioso y nuevamente afirmó no saber nada.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano RAMÓN YOEL GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 22 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 04, calle 04 casa S/n al frente del Terminal de pasajeros y titular de la cédula de identidad N° 16.912.669. Se le tomo el juramento de ley, y de viva voz expresó textualmente que fue él –refiriéndose al acusado - quien mató a su hermano; al ser interrogado por la Fiscal manifestó que su hermano hoy occiso, fue a cobrarle veinte mil bolívares a la mujer de Marlon, ella le dijo que no le iba a pagar nada y que por esa causa Marlon y él discutieron y Marlon saco un arma y le disparó a su hermano; igualmente manifestó que su primo Ramón Arturo Moyetones Martínez, se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos. También expresó que al momento en que Marlon sacó el arma y le dio el primer tiro; le dijo a Marlon que si lo iba a matar y le dijeron que ese no era familia de él al ser interrogado por la Fiscal el testigo manifestó que Marlon disparó cuatro o mas veces y que Natiola, como también se conoce Yasibit y el acusado se dieron a la fuga. El testigo fue interrogado por la defensa respecto a si consumía drogas y respecto a sus posibles antecedentes penales, a lo que hace objeción la Fiscalia, declarándose con lugar dicha objeción, la Fiscalia observa que se está desviando un interrogatorio hacia la conducta del testigo y no hacia los hechos objeto del Juicio.

Una vez finalizada la deposición del testigo Ramón Yoel González, la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el careo entre el testigo y las ciudadanas Yasibith Núñez e Hilda Núñez; por estimar que la declaración dada por el testigo González es Contradictoria con la de las testigos Yasibith e Hilda Núñez. Solicitud que dispone decidir el Tribunal una vez concluidas las restantes declaraciones.

Seguidamente es llamada a la Sala de Audiencias la Dra. Raquel Troconis de Riani, de 50 años de edad, de ocupación u oficio Médico Anatomopatologo, titular de la cédula de identidad N° 3.951.847, se le toma el juramento de Ley y expuso acerca de su intervención en el proceso, se le leyó el protocolo de autopsia suscrito por ella, quien la reconoció en su contenido y firma. Explicó que el cadáver presentó heridas por arma de fuego en número de cuatro, con orificio de entrada en región de tórax anterior manubrio esternal irregularmente con orificio de salida en región escapular derecha de 1/3 interior para vertebral, orificio de entrada en codo izquierdo con salida en cara interna del codo, orificio de entrada de 1/3 medio muslo izquierdo cara anterior, salida por la cara interna del muslo izquierdo, orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida. Concluyendo que la causa de la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ se debió a anemia aguda, hemotórax, atelectasia pulmonar debido a heridas por arma de fuego.

A continuación es llamado a la sala el ciudadano Blas Nicolás Aguilar Carrasquel, quien es venezolano, natural de Calabozo, de 36 años de edad, de ocupación taxista, residenciado en el barrio vicario 04, calle 05, casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° 10.265.654, se le tomó el juramento de ley y manifestó que el día 09 de octubre del año 2002 aproximadamente a las 10 de la noche llegaron Yasibith Núñez y Marlon, pidiéndole una carrera hacia al Terminal y allí los dejó, explico que no tuvo diálogo con ellos pero escuchó que se iban para Valencia.

Es pasada a la sala de audiencias la ciudadana Juana Yanet González Jiménez, quien es venezolana, natural de Guayabal Estado Guárico, de 29 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Vicario 04, calle 5, casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° 13.237.739. Quien al momento del Juez Presidente procedió a tomarle el juramentó de Ley, manifestó que ella no tenia nada que jurar, pues ella no sabia nada de los hechos, al ser interrogada, manifestó que ella se encontraba comiendo y como a las 9 y 30 a 10 de la noche llegaron Marlon y Yasibith a solicitarle una carrera a su marido que es taxista y él les hizo la carrera.

El Juez presidente, una vez finalizadas las deposiciones de los testigos, decide suspender la audiencia por un lapso de 10 minutos a fin de deliberar y decidir acerca de la solicitud de careo de testigos hecha por la defensa. Transcurrido el citado lapso de tiempo, el Tribunal bajo acuerdo entre el Juez Profesional y los escabinos decide realizar el careo de testigos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar dicho careo entre el testigo Ramón Joel González con la ciudadana Hilda Núñez, y posteriormente entre el primero de los nombrados y YASIBITH YAMILET NUÑEZ.

Durante el transcurso del careo los testigos confrontaron y mantuvieron sus afirmaciones de hecho, contradiciéndose en casi todos y cada uno de sus afirmaciones; el acto se prolongó llegando al extremo de señalamientos fuera del contexto de los hechos, extendiéndose hasta la circunstancia de que el occiso estuvo detenido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y fue Hilda, según sus propias afirmaciones quien lo visitaba y llevaba alimentos, en razón de que ella sí lo quería de verdad. Destacándose que cada uno de los testigos mantuvo sus respectivas afirmaciones, quedando a criterio del Tribunal la correspondiente valoración a este acto. El cual será suficientemente analizado en el aparte de valoración de las pruebas evacuadas en audiencia.

Concluido el careo de los testigos realizado conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede seguidamente a dar lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas; cuestión a la que se opusieron los abogados de la defensa argumentando el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que el Tribunal declaró sin lugar, por cuanto las pruebas documentales a las que se les dará lectura fueron admitidas válidamente en la oportunidad de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a Juicio.

A continuación se le dio lectura a los siguientes documentos:

Acta de trascripción de Novedades, suscrita por el Inspector T.S.U. CARLOS ARZOLA, en la cual se deja constancia de que el día 09-10-2002, se recibe llamada telefónica de la Zona Policial Nº 03, informando que en el sector vicario 01, detrás del aeropuerto, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que requiere una comisión de este Despacho.

.- Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS ARZOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Calabozo; en la cual deja constancia que se trasladó con otros funcionarios hacia el Barrio Vicario 01, adyacente al Aeropuerto, con la finalidad de verificar el posible fallecimiento de una persona del sexo masculino… efectivamente se encontraba en posición decúbito dorsal, por lo que se procedió a realizar la Inspección y posterior levantamiento de cadáver en presencia del médico Rafael Méndez Veloz, médico Forense de guardia, logrando entrevistar a los ciudadanos Rafael Yoel González y Ramón Antonio Moyetones, quienes son testigos presénciales del caso, manifestando los mismos que todo había sucedido cuando el hoy occiso José Alberto González, hermano del primero mencionado, había ido a cobrar una deuda a la ciudadana de nombre Yatsivi, y el marido de ésta de nombre Marlon Matute, sostuvo una discusión con el hoy occiso y esgrimió un arma de fuego, disparando en varias ocasiones contra la humanidad de la persona fallecida, para posteriormente darse a la fuga… el occiso fue identificado como González José Alberto.

.- Inspección judicial Nº 350 de fecha 09-10-2002, suscrita por los funcionarios Carlos Arzola y Luís Armas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, seccional Calabozo, practicada al frente de una vivienda S/n, ubicada en la calle principal del barrio Vicario I de esta Ciudad… donde se observa en el patio delantero… se localiza a un metro de la pared… el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral con las extremidades superiores semiflexionadas hacia dentro del cuerpo y las extremidades inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, en las regiones Esternocleidomastoidea, cara lateral del codo y cara posterior, cara anterior del muslo izquierda y/e interna y dos en la región de la espalda, dicho cadáver no presenta rigidez ni lividez cadavérica..

.- Inspección Judicial Nº 351, suscrita por los funcionarios Carlos Arbola y Luís Armas. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, practicada en la morgue del Hospital General de esta Ciudad, sobre el cuerpo del hoy occiso José Alberto González, del cual se observa que presenta: se aprecia heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en las regiones esternocleidomastoidea, cara lateral y posterior del codo izquierdo, cara anterior e interna del muslo izquierdo y dos heridas en la región de la espalda.

.- Acta de Defunción, expedida por la ABG. MARIA ESTERINA FRATTAROLI Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO GONZALEZ, en la cual se certifica por parte de ésta funcionaria que: …” el día 09 de Octubre del año 2002 a las seis y media post meridiem, en el Vicario cuatro, calle uno de esta ciudad, falleció el adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ, y que de las noticias adquiridas aparece que tenía treinta y un años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.955, natural de Achaguas, Estado Apure, … que la causa de su fallecimiento fue debido a) Anemia Aguda b) Hemotórax. C) Herida por Arma de Fuego.

Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Luís Armas.

Certificación de Novedad, suscrita por le funcionario RAFAEL BANESCA; en la cual se deja constancia que en el numeral 30; a las 15:50 hrs. Presentación de Ingresos de detenidos, se presenta comisión de la Comandancia General de la Gobernación del Estado Apure, al mando del funcionario Alí Rivera, trayendo mediante oficio 1142-03 al ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.840.640. Solicitado según memo Nº 15-49, de fecha 11-10-2002, y expediente Nº G-151.916, por el delito de Homicidio”…

Se dio lectura a oficio 0468, de fecha 14-12-2004; emanado de la Dirección del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, de esta ciudad, en el cual anexa informe mediante el cual se da fe que la ciudadana NUÑEZ YASIBITH NAILET, de 16 años, ingresó al departamento de Cirugía de esa Institución en fecha 30-05-2003, por motivo de emergencia de adulto, presentando herida por arma de fuego en pierna derecha y talón izquierdo, fractura poli fragmentaria de tibia y peroné derecho, luego de su evaluación, el dìa 23-06-2003, es sometida a intervención quirúrgica, realizándose reducción del foco de fractura, dándosele de alta el día 25-06-2003: Informe tomado de historia clínica Nº 12-41-30, por le DR. Luís Santamaría, Jefe del Dpto. de Cirugía.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante Fiscal expuso en sus conclusiones manifestó al Tribunal que el Tribunal se encuentra en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como lo afirmó en su acusación, basándose en el Testimonio del ciudadano RAMON YOEL GONZALEZ, quien de manera clara y sin distorsionar la realidad, deja sentado que el acusado es el autor de los hechos; de la misma forma afirma que la defensa basa su tesis exculpatoria en un hecho nuevo no conocido, en el cual está por medio un presunto delito de lesiones no investigado, siendo estos hechos ocurridos en mayo del año 2003, siendo muy distantes a la fecha del homicidio. Ratifica el contenido de la acusación y solicita la condena del acusado por haber sido la persona que disparó en varias oportunidades en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ.

La defensa por su parte argumentó que la acusación se basa sólo en el testimonio de un testigo, quien al ser interrogado, manifestó que tiene dos expedientes por posesión de Drogas en los cuales ni siquiera ha dado cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Y asimismo no pudo determinar la fecha exacta de los hechos, sugiriendo que el testigo pudo haber estado drogado el día de los hechos, y al ser interrogado no supo dar certeza del color del arma de fuego involucrada en los hechos y no respondió al requerimiento en el sentido que si le había prestado auxilio a su hermano al momento de recibir los disparos. Por estas razones el abogado defensor solicita la absolución de su defendido y la inmediata libertad.

Al momento de ejercer el derecho de réplica, la Fiscal alega que la defensa insiste en el hecho de que el testigo Ramón Yoel González tiene registros policiales y que por esta causa no debe creérsele al mismo. Y asimismo argumenta que la Hijastra y la cónyuge del occiso, no lo auxiliaron y por el contrario la hijastra huyó con el acusado a la ciudad de Valencia.

Por su parte la defensa alega que por la amenaza recibida, Marlon y Yatsibit se fueron de Calabozo, destacando que Yatsibi fue posteriormente objeto de un atentado, circunstancia que sustenta esta tesis. De igual forma destaca que el testigo tuvo que ser traído por la fuerza pública a declarar y vino a mentir. Argumenta el defensor que en el presente caso nos encontramos bajo la figura que la doctrina americana llama duda razonable y en consecuencia debe absolverse a su defendido.

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.

Corresponde en este aparte de la sentencia, basado en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, realizar una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio oral y Público, las cuales sustentan la convicción de este Tribunal .

En este aparte considera pertinente el Tribunal realizar una reflexión acerca de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, haciendo mención a la opinión acerca del testimonio, del insigne procesalista italiano Carnelutti, citado por el tratadista español l. muñoz sabaté en su obra “Técnica Probatoria, estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso”, Pág. 300; la cual es del siguiente tenor: …” cuando se quiera persuadir uno del grado de imperfección de la justicia humana, basta pensar que la mayor parte de los casos la convicción del Juez se ha fundado en la narración del testigo ” …

Referencia que hace el Tribunal en virtud de que los dos principales testigos que afirman haber estado presentes en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; resultaron ser un hermano del occiso y la concubina del acusado; cuestión que a objeto de dictar sentencia de manera objetiva, lleva al Tribunal a realizar una comparación de las declaraciones dadas por estos testigos y su estrecha relación con las demás pruebas evacuadas en juicio, desechando muchas de sus afirmaciones y acogiendo aquellas que considera el Tribunal guardan relación y se adminiculan con las demás pruebas, aplicando los principios lógicos, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que las mismas fueron evacuadas de forma oral y que refuerzan la acusación interpuesta por la Fiscalia teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y valoradas por éste Tribunal por la sana critica:

1.- Experto Dra. Raquel Troconis de Riani, médico Anatomopatologo y protocolo de autopsia practicado al hoy occiso José Alberto González, N° 117.2002 de fecha 10-10-2002. Así como certificado de defunción. Siendo reconocido el protocolo de autopsia en su contenido y firma por la experto en la sala, teniendo en consecuencia si valor probatorio, estimándose éstos como suficientes para dar por probada la causa de muerte Anemia Aguda. Hemotórax. Atelectagia Pulmonar debido a heridas por arma de fuego.

2.- Trascripción de Novedades. Suscrita por el Jefe de Guardia de la Seccional Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia: Que a las 19:15 horas del día nueve de octubre de 2002. Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 03, Ángel Flores, informando que en el sector vicario 01, detrás del aeropuerto, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que requiere una comisión de este Despacho.

3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Arzola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Calabozo; en la cual deja constancia que se trasladó con otros funcionarios hacia el Barrio Vicario 01, adyacente al Aeropuerto, con la finalidad de verificar el posible fallecimiento de una persona del sexo masculino… efectivamente se encontraba en posición decúbito dorsal, por lo que se procedió a realizar la Inspección y posterior levantamiento de cadáver en presencia del médico Rafael Méndez Veloz, médico Forense de guardia, logrando entrevistar a los ciudadanos Rafael Yoel González y Ramón Antonio Moyetones, quienes son testigos presénciales del caso, manifestando los mismos que todo había sucedido cuando el hoy occiso José Alberto González, hermano del primero mencionado, había ido a cobrar una deuda a la ciudadana de nombre Yatsivi, y el marido de ésta de nombre Marlon Matute, sostuvo una discusión con el hoy occiso y esgrimió un arma de fuego, disparando en varias ocasiones contra la humanidad de la persona fallecida, para posteriormente darse a la fuga… el occiso fue identificado como González José Alberto.

4.- Inspección judicial, suscrita por los funcionarios Carlos Arzola y Luís Armas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, seccional Calabozo, practicada al frente de una vivienda S/n, ubicada en la calle principal del barrio Vicario I de esta Ciudad… donde se observa en el patio delantero… se localiza a un metro de la pared… el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral con las extremidades superiores semiflexionadas hacia dentro del cuerpo y las extremidades inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, en las regiones esterno-cleidomastoidea, cara lateral del codo y cara posterior, cara anterior del muslo izquierda y/e interna y dos en la región de la espalda, dicho cadáver no presenta rigidez ni lividez cadavérica..

5.- Inspección Judicial suscrita por los funcionarios Carlos Arbola y Luís Armas. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, practicada en la morgue del Hospital General de esta Ciudad, sobre el cuerpo del hoy occiso José Alberto González, del cual se observa que presenta: se aprecia heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en las regiones esternocleidomastoidea, cara lateral y posterior del codo izquierdo, cara anterior e interna del muslo izquierdo y dos heridas en la región de la espalda.

Las anteriores pruebas documentales dan certeza acerca de la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, causada por haber recibido cuatro impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo a consecuencia de estos, el día 09 de Octubre del año 2002, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde.

El informe emanado del Hospital Urdaneta Delgado de esta ciudad, hace constar que efectivamente en la fecha 30-05-2003, la ciudadana YATSIBITH NUÑEZ, recibió un impacto de bala que ameritó Hospitalización e intervención Quirúrgica, pero no da certeza de las circunstancias en que ocurrieron estos hechos.-

Ahora bien pasando a analizar las pruebas testimoniales; al comparar la declaración dada en audiencia de juicio del ciudadano Ramón González, con el acta policial suscrita por el funcionario Carlos Arbola, observa el Tribunal que las mismas coinciden a los efectos de establecer clara y terminantemente los hechos alegados por la Fiscalia y demostrados mediante estas pruebas. Considerándose que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos a juicio del Juez presidente y del escabino Omar José García, se desprenden de estas pruebas evacuadas válidamente; en atención al principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues estima el Tribunal que lo evacuado en el juicio Oral y Público, necesariamente debe guardar estrecha relación con la investigación realizada por la Fiscalia y los órganos auxiliares durante la fase preparatoria; dándole certeza a la declaración del testigo Ramón Joel González, al adminicularse con el acta policial, las cuales coinciden clara y precisamente en la narración de los hechos y por lo tanto son suficientes para llevar a este tribunal a plena convicción de cómo sucedieron los hechos y quienes intervinieron en los mismos. En especial la circunstancia del número de disparos realizados por el acusado y los recibidos por el occiso, pues el testigo RAMON YOEL GONZALEZ, en su declaración manifestó que MARLON disparó en cuatro o más oportunidades en contra de JOSE ALBERTO, y el cadáver de éste según las pruebas evacuadas tales como inspecciones y protocolo de autopsia, presentó cuatro orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego. En razón de lo anteriormente expuesto, estima probada este tribunal la efectiva participación del acusado MARLON DE JESÚS MATUTE en los hechos objeto de debate, en los cuales el día 09 de octubre del año 2002, en horas de la tarde el ciudadano Luís Alberto González resulto muerto, al recibir disparos efectuados por el ciudadano Marlon Matute.

Considera el Tribunal, que la coartada alegada por el acusado y su defensa, no fue lo suficientemente demostrada; aún cuando se logró demostrar que la ciudadana Yasibith Naileth Núñez, sufrió heridas por arma de fuego en su pierna derecha y talón izquierda; esta circunstancia por si sola, no es suficiente a juicio del Tribunal para estimar su certeza; púes este hecho según la propia afirmación de testigo nunca fue denunciado, ni menos aún investigado; tampoco pudo precisar la declarante la identidad del presunto agresor, ni los motivos de dicha agresión; amén de que esta circunstancias, es decir la participación de un tercero en los hechos y la presunta amenaza al acusado y la testigo en ningún momento fue recogida en la investigación, y por el contrario esta ciudadana viajó a la ciudad de Valencia con el acusado. Cabe también destacar la circunstancia de que los hechos objeto del proceso y el supuesto atentado en contra de la declarante guardan lejana distancia en el tiempo y no fue fehacientemente demostrada su relación con los hechos debatidos.

Se destaca la evidente contradicción de su declaración respecto al número de disparos efectuados por el sujeto que ella señala como autor de los hechos, pues la testigo afirma que dicho sujeto efectuó dos disparos contra su padrastro; circunstancia contraria a lo demostrado en el Juicio Oral y Público, por cuanto de las pruebas evacuadas, tales como el testimonio de la Médico Anatomopatologo e inspecciones realizadas por los órganos de investigaciones; señalan y así quedó fehacientemente demostrado que fueron cuatro los orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego encontrados en el cadáver del hoy occiso JOSE ALBERTO GONZALEZ.

Igualmente considera al Tribunal que por máxima de experiencia no es razonable que una persona que sabiéndose inocente de un crimen que se le atribuye, prefiera irse de viaje inmediatamente después de ocurrido y no denunciar al homicida, dejando recaer sobre sí las sospechas del crimen, más aún si es un homicidio, delito que acarrea una pena de presidio muy alta. Lo lógico, fuese que aún estando amenazado, señale al culpable para así librarse de la persecución policial y de la Justicia, por esta causa el Tribunal desecha la tesis sostenida por la defensa respecto a que Marlon huyó porque estaba amenazado, aunándose a esto que durante la investigación, en el momento de fijar los hechos, en audiencia preliminar, así como en el auto de apertura a juicio no se señala ni se hace mención de un tercero o terceras personas como autor o autores de los hechos en que resultó muerto el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ.

Lo anterior quedó suficientemente acreditado en autos mediante la declaraciones de la ciudadana YAYSIBITH NUÑEZ, el ciudadano BLAS NICOLAS AGUILAR CARRASQUEL y JUANA YANET JIMENEZ; al hacerle mención que el mismo día en que ocurren los hechos, MARLON y YASIBITH, viajaron a la ciudad de valencia, circunstancia corroborada por el ciudadano Aguilar quien manifestó que los ellos, Marlon y Yasibith llegaron como a las diez de la noche de ese día a solicitarle una carrera al Terminal y allí los dejó, oyendo que se iban a ir para Valencia.

Es menester, en atención a las reglas de valoración de las pruebas hacer referencia a la declaración de la ciudadana HILDA NUÑEZ, quien no aportó ningún elemento de convicción respecto a como sucedieron los hechos, limitándose a señalar que fue otro sujeto quien disparó a su Concubino, sin aportar mayores datos acerca de su identificación y motivos para darle muerte. El Tribunal desecha la anterior declaración por distorsionar los hechos, ser evidentemente interesada en librar de culpa al acusado y por ende poco creíble.

Por último se hace referencia al careo de Testigos solicitado por la defensa, estimando que el mismo poco aportó al convencimiento del Tribunal, es decir de los Jueces Presidente y Escabino Omar José García; al convertirse dicho acto en una forma de desvirtuar las afirmaciones del principal y único testigo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y extenderse hacia consideraciones no atinentes a las circunstancias de hecho relativas a la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ. Concluyendo el Tribunal que dicho acto fue promovido por la defensa solo con el único propósito de minar la credibilidad del testigo RAMON YOEL GONZALEZ, razones por las cuales se desestima en su totalidad.


CAPITULO III
HECHOS PROBADOS

Quedó probado para el tribunal que el día 09 de octubre de 2002, aproximadamente de 6:00 a 6:30 horas de la tarde; el ciudadano Marlon de Jesús Matute Hernández; dio muerte al ciudadano José Alberto González, al dispararle en varias ocasiones con un arma de fuego, luego de haber discutido con éste último por una deuda.


CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Comparte éste Tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Público a los hechos, considerando que en el debate oral y público se demostró fehacientemente la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, al efectuar el ciudadano Marlon de Jesús Matute Hernández, varios disparos en contra del hoy occiso José Alberto González, con motivo de una discusión; es decir por causas fútiles.


PENALIDAD:

La pena aplicable por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal es de quince a veinticinco años de presidio; por lo que de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de veinte (20) años de presidio. Ahora bien, observa el Tribunal la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal al ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho al momento de cometer el delito, motivo por el cual se rebaja la pena al término mínimo. Quedando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS de presidio.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: este Tribunal N° 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por decisión dividida con el voto salvado de la Escabino JUANA COROMOTO LARA GONZALEZ; decide:

PRIMERO: Se declara culpable al Ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión; como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena en costas al condenado.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme lo prevén los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a las partes del anterior pronunciamiento.
Diarícese. Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal N° 1 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho días del mes de Enero de 2005.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LOS JUECES ESCABINOS


OMAR JOSE GARCIA
JUANA COROMOTO LARA GONZALEZ



EL SECRETARIO,




JGP/rm.