REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 5742-04.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: LISET DEL VALLE LOVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.795.719, de este domicilio, quien actúa en representación de sus menores hijos GÉNESIS NOHEMÍ FRANCO LOVERA Y HEIDI ISAI FRANCO LOVERA.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL FRANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.237.141 y domiciliado en el Barrio Mereyal, cerca de la Bodega de Planta de esta ciudad de calabozo, Estado Guárico.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LISET DEL VALLE LOVERA, quien actúa en representación de sus menores hijos GÉNESIS NOHEMÍ FRANCO LOVERA Y HEIDI ISAI FRANCO LOVERA, presentada en fecha 22 de Julio de 2003. Admitida la demanda en fecha 25 de Julio de 2003, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión alimentaria provisional de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00) mensuales, y se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios nueve (9), once (11) y 28 del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 19 de Diciembre de 2004, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por secretaria, en fecha 24 de Noviembre de 2004.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su solicitud alega:

Que de su relación con el ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO, nacieron sus menores hijos de nombre GÉNESIS NOHEMÍ FRANCO LOVERA Y HEIDI ISAI FRANCO LOVERA. Que acude a este Tribunal a solicitar se le fije una Pensión alimentaria al padre de sus menores hijos. Que en varias oportunidades ha hablado con él para que la ayude con los niños, pero todo ha resultado imposible. Que demanda al ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO, por concepto de Pensión de Alimento.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-