REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-----EXPEDIENTE N° 6376-04.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.407.124, de este domicilio, quien actúa en representación de sus menores hijos: GRECIA CRISTINA SANTAELLA DE LA ROSA Y LIENZO JOSE SANTAELLA DE LA ROSA.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.615.435, domiciliado en la carrera 14 al lado de Apraca.-

SU APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA ELENA DEL NOGAR LOVERA de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.823.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DE LA ROSA, en representación de sus menores hijas GRECIA CRISTINA Y LIENZO JOSE SANTAELLA DE LA ROSA, mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2004, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha 19 de Octubre de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo), mensuales, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Supermercado Euro-Guarico y se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.--

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 24 de Noviembre de 2004, sólo compareció el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, asistido de la abogada MARIA ELENA DEL NOGAL LOVERA , a quien le fue otorgado Poder Apud-Acta y consignó escrito que la contiene.-

Abierta la causa a pruebas el demandados hizo uso de ese derecho presentando escritos que la contiene.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo que es madre de dos niños que llevan por nombre GRECIA CRISTINA Y LIENZO JOSE, de diez años y catorce (14) años de edad, según consta de Actas de Nacimientos, las cuales anexa en originales al presente escrito con las letras mayúsculas “A” y “B”. Que el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, quien labora en el Supermercado Euro Guárico, ubicado en final carrera 14, como Jefe de Carnicería es el padre biológico de sus hijos, no cumple con la obligación alimentaría para sus hijos antes identificados. Desde el punto de vista Jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5,2 5, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Por todo lo antes expuesto solicitamos en nuestra condición de Consejeras de Protección por ante este Tribunal a su digno cargo, la apertura de un Procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaria que legalmente le corresponde a la niña y al adolescente.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACION:

Alega el demandado JOSE DEL CARMEN SANTAELLA DE LA ROSA en su escrito de contestación expuso: Acepto la fijación de la Pensión de Alimentaria fijada por este Tribunal en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales para mis menores hijos, así mismo me comprometo a velar por la salud de los mismos, de darles medicinas en caso de enfermedad, ya que ellos están asegurados en el Seguro Social Obligatorio. También me comprometo a darles útiles escolares, ropa y calzados en diciembre, ya que el padre y la madre tienen obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos de conformidad con el Artículo 5to. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también hago del conocimiento de este Tribunal que paso a mis hijos Cesta Ticket por un monto de 77.187,50 quincenal. Consigno en este acto copia certificada de la partida de Nacimiento de mi otro hijo JOSE MANUEL SANTAELLA SARZALEJO, con el cual tengo obligación alimentaria, recibo de pago de cuanto gano en la Empresa, dejo constancia que nunca he dejado de cumplir con la pensión alimentaria, por lo que consigno ante este Tribunal los recibos por concepto de pensión alimentaria y otros gastos. El Tribunal acordó agregar a los autos los recibos consignados. Así mismo solicita al Tribunal tome en cuenta sus escasos recursos y su carga familiar al momento de la fijación de la pensión definitiva.- El Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio.-


Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :

Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su otro menor hijo JOSE MANUEL SANTAELLA SARZALEJO en la cual consta que es su hijo y de la ciudadana MANUELA DEL PILAR SARZALEJO ESPINOZA, quien nació en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 2003, quedando registrado bajo el Acta N° 1329, Folio 266 Vto. Tomo II.

En cuanto a este instrumento el Tribunal observa que no fue tachado ni impugnado en forma alguna, motivos por los cuales es apreciado de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.-

Consigno recibos por concepto de pensión alimentaria y otros gastos para sus menores hijos GRECIA CRISTINA Y LIENZO JOSE SANTAELLA DE LA ROSA.-

Estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna y se aprecian como fidedignos con todo cuanto ellos revelan de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Ahora bien, como quedó demostrado en las actas procesales el ingreso obtenido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, quien se identificó en la partida de nacimiento de sus hijos como obrero, a juicio de este Tribunal se toma como salario a los efectos de la pensión en la cantidad de 321.234,oo mensuales, y en consideración a que, como se dijo anteriormente que el demandado tiene un hogar constituido y otros hijos, se fija en forma definitiva la PENSION DE ALIMENTOS que debe pasarle el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTAELLA a sus menores hijos GRECIA CRISTINA Y LIENZO JOSE SANTAELLA DE LA ROSA en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.-