REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 1941-94.-
PARTE DEMANDANTE: ARROCERA SANTA ANA C.A..
PARTE DEMANDADA: ROSA VÁSQUEZ DE ARAY y MÁXIMO JOSÉ BALZA.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
En el juicio por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil Arrocera Santa Ana C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1968, bajo el Nº 31 Tomo 17-A, reformada el 04 de Octubre de 1989 bajo el Nº 10 Tomo 3-A Primero ante la misma Oficina Registral, contra los ciudadanos Rosa Vásquez de Aray y Máximo José Balza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.627.838 y 7.350.780 respectivamente, el ciudadano Antonio Gilberto Narváez, asistido por el Abogado en ejercicio José Angel Malavé, depositario judicial en diligencia de fecha 22 de julio del 2004, señala al Tribunal que se le adeuda por concepto de Depósito Judicial la cantidad de Bs. 19.058.580,00 información que trae para que sea tomada en cuenta a la hora del Remate de los bienes embargados.
En diligencia de fecha 26-10-2004 el ciudadano Antonio Gilberto Narváez, asistido por la Abogada en ejercicio Omaira Josefina Martínez Romero, solicita al Tribunal le imponga al adjudicatario de los bienes rematados del deber de cancelarle sus honorarios derivados del depósito.
Mediante diligencia de fecha 8-11-2004 el ciudadano Antonio Gilberto Narváez, asistido por la Abogada en ejercicio Omaira Josefina Martínez Romero, ratifica en cada una de sus partes tanto en el escrito de relación de emolumentos que presentó al Tribunal para conocimiento tanto del Tribunal como de la parte o tercero que resultara beneficiado en el acto de remate de los bienes embargados bajo depósito y bajo su responsabilidad, ratificado dicho escrito en diligencia del 26-10-2004, acogiéndose al derecho de retención previsto en el artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 1.774 del Código Civil.
En diligencias de fechas 02-12-2004 y 12-01-2005 el mismo ciudadano, asistido por la misma Abogada, conforme al artículo 541 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva fijar el plazo prudencial para presentar la cuenta que le corresponde cobrar por concepto de Depósito de los Bienes Muebles que fueron objeto de Remate el 26-10-2004.
El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la diligencia de fecha 22 de julio del año 2004, inserta al folio 159 considera quien decide que el Depositario Judicial, ciudadano Antonio Gilberto Narváez, presentó cuentas extemporáneamente por adelantada, contraviniendo lo establecido en el artículo 541 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre de Depósito Judicial, señala que el Depositario Judicial está obligado a presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. Revisadas las actas procesales se evidencia que el acto de Remate se llevó a cabo el día 26-10-2004 como consta en acta cursante del folio 175 al 178 pieza Nº 02 del presente expediente; siendo evidente la extemporaneidad de la cuenta presentada.
En lo que respecta a la diligencia de fecha 26-10-2004, a criterio de esta sentenciadora, después del remate judicial, el procedimiento a seguir es que el depositario dentro de los cinco días siguientes o cuando el Juez fije el plazo, presente la cuenta; por lo tanto, no le corresponde al Tribunal imponer al adjudicatario de los bienes rematados el deber de cancelar los emolumentos del depositario; razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre qué pronunciarse. Así se decide.-
En lo referente a la diligencia del día 08 de Noviembre del 2004 en la cual ratifica la del 22-7-2004; observa quien decide que el depositario en esta diligencia ratifica la diligencia donde señala la cantidad que se le adeuda de fecha 22-7-2004, la cual precedentemente fue declarada extemporánea por adelantada. Ha sostenido nuestra jurisprudencia en materia de recursos contra las decisiones judiciales, aplicado por analogía al caso de autos, que deben considerarse válidas las ratificaciones de los recursos ejercidos extemporáneamente, siempre y cuando dichas ratificaciones se efectúen dentro del tiempo útil pautado por la ley para recurrir.
Revisada la diligencia en análisis se observa que fue presentada en fecha 08-11-2004, vencidos los cinco días establecidos en el ordinal 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, después del acto de remate judicial, el cual ocurrió el día 26-10-2004. Razón por la cual la ratificación de relación de los emolumentos carece de eficacia jurídica. Así se decide.-
En cuanto a las diligencias de fechas 02-12-2004 y 12-01-2005 en las cuales el depositario judicial, ciudadano Antonio Gilberto Narváez, solicita al Tribunal fije plazo prudencial para presentar cuenta, de conformidad con el artículo 541 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, nuestra jurisprudencia ha sostenido que si no le fuera posible al depositario presentar ordenada su cuenta dentro del lapso expresado, deberá hacerlo presente al Tribunal, a fin de que él con vista de las circunstancias que le hayan impedido justificadamente cumplir su obligación en la expresada oportunidad legal, fije el término que prudencialmente considere indispensable. Revisadas las actas procesales no consta en autos oportunidad alguna dentro del lapso de los cinco días que el mencionado depositario haya solicitado que el Juez fije oportunidad, ni que haya manifestado la existencia de circunstancias que le haya impedido cumplir con su obligación de presentar cuenta dentro de los cinco días establecidos, después del remate judicial. Por tal motivo, quien decide considera que la petición del depositario que el Tribunal fije oportunidad para presentar la cuenta es extemporánea. Así se decide.-