REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003886

IMPUTADO: WILFREDO REQUENA

VICTIMA: ENMANUEL SELESTINO GUEVARA TORO

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-003886, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (11) folios, donde aparece como imputado el ciudadano WILFREDO REQUENA, y como victima el ciudadano: ENMANUEL SELESTINO GUEVARA TORO, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:





LOS HECHOS

En fecha 14 de Enero de 2000, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sección Valle la Pascua, Edo. Guarico, a los fines de interponer denuncia el ciudadano ENMANUEL CELESTINO GUEVARA TORO, identificado con la C.I. V-13.513.055, con residencia en calle Bolívar, N° 14 en esta ciudad de Valle la Pascua, con la finalidad de interponer denuncia y expuso:

“..Vengo a denunciar al ciudadano WILFREDO REQUENA, quien el día miércoles 12-01-2000, a las ocho y veinte horas de la noche me agredió verbal y físicamente con los puños, causándome una lesión en el dedo meñique de la mano derecha...”


Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

Una vez que esta representación Fiscal, previa notificación del órgano Policial, tubo conocimiento del presente hecho ordeno el respectivo inicio de la investigación:

1- Del contenido del resultado del Examen Medico-Legal, practicado al ciudadano GUEVARA TORO ENMANUEL CELESTINO, por el Dr. VICTOR LAGUNA Medico Forense, adscrito al CICPC, Subdelegación Valle la Pascua, Estado Guarico. Quien determino, que las Lesiones causadas a la victima fueron de un tiempo de curación e incapacidad de OCHO (8) DIAS. LESIONES DE CARÁCTER LEVE.


2- Acta de entrevista del ciudadano: JHONY ALBERTO ALIAS, C.I. V-14.894.383, con residencia en la Urb. Las Garcitas, calle 05, vereda 16, casa N° 02, en esta cuidad de Valle la Pascua.


3- Acta de entrevista del ciudadano: NESTOR DANIEL AULAR MILANO, C.I. V-14.672.667, con residencia en la Urb. Las Garcitas, calle 05, vereda 16, casa N° 02, en esta cuidad de Valle la Pascua.





Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…De lo anteriormente señalado se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 12-01-00 hasta la presente fecha han trascurrido 4 años 11 meses y 3 días, siendo que el delito que presuntamente cometido es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Articulo 418 de Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y que de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° Ejusdem, el lapso para que opere la prescripción del ejercicio de la acción penal es de un (01) año, tiempo este inferior al transcurrido, es por lo que esta Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 318., ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 Ordinal 8° Ejusdem, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNTE CAUSA SIGNADA BAJO EL N° F-285-045.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 418 del CODIGO PENAL, en contra del imputado ciudadano WILFREDO REQUENA, plenamente identificado conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto de la investigación no constituye la comisión de delito alguno.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ.
La Secretaria,



ABOG, MERLY VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.