REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003912

IMPUTADO: JOSE DAVID PIMENTA CORREIA

VICTIMA: VIDAL ANTONIO LEON

FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-003912, constante de (01) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (17) folios, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, y como victima el ciudadano VIDAL ANTONIO LEON, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 02-07-2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, el ciudadano: VIDAL ANTONIO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.422, residenciado en calle Sucre, casa N° 18, Zaraza Estado Guarico. A los fines formular denuncia en contra de el ciudadano: JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, quien lo lesiono en la pierna izquierda y el ciudadano que lo apodan “JUAN MONDONGO”, quien lo lesiono en la cara y también le partió una muela debido a una discusión por un juego de pool…”

Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

Iniciada la investigación respectiva se ordena la medicatura forense a la victima, la cual se realiza en fecha 02-07-03, arrojando los siguientes resultados: Lesiones de carácter: Leve, tiempo de curación: Ocho (08) días salvo complicaciones.

En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya pena será de arresto de tres a seis meses.


Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Podrá observar el juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-03, siendo que han transcurrido Un (01) años, Cinco (05) meses y Ocho (08) día, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° el Código Penal, es decir la prescripción de la acción penal

Conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa N° 12F11-341-03, a favor del ciudadano: PIMENTA CORREIA JOSE DAVID…. Por haber operado la prescripción a su favor, extinguiendo la acción penal”.


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima VIDAL ANTONIO LEON, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: EDEMA EN REGION MAXILAR INFERIOR Y EQUIMOSIS EN RODILLA IZQUIERDA tiempo de curación OCHO (8) DIAS SALVO COMPLICACIONES. TUPO DE LESIONES: LEVES; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 DEL Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 07 de Abrir de 2002 , en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 22 de Diciembre de 2004,en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido Dos (02) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL ,en contra del imputado ciudadano JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, Venezolano, natural de Funcha Isla de Madeira, de 35 años de edad, Comerciante, residenciado en la calle el estribo, cruce con el cementerio casa sin numero, sector el terminar de Zaraza, Edo-Guarico, y titular de la cédula de identidad N0 E-80.402.861, y como victima la ciudadana VIDAL ANTONIO LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5-620.642, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.422, residenciado en calle Sucre, casa N° 18, Zaraza Estado Guarico. conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ
La Secretaria,



ABOG. MERLY VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.