REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Enero de 2005
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003932

IMPUTADO: JOSE ANTONIO MEZA CAMPOS.

VICTIMA: LUIS ALEJANDRO MILANO RIVERO, DAEYVIS ALBERTO REYES y SILA MARIA CARMONA.

FISCAL: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJERY LA FAMILIA

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-003932, constante de (03) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (25) folios, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE ANTONIO MEZA CAMPOS, y como victima los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MILANO RIVERO, DAEYVIS ALBERTO REYES y SILA MARIA CARMONA, en la cual la representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 03/02/2.002, el funcionario TEODOMIRO HIDALGO CHINCHILLA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y de Transito Terrestre Destacamento numero 43 en Valle la Pascua, se traslado hasta la carretera Valle la Pascua-El socorro, sector bejucal, en averiguación de un accidente de transito, levantando un Acta Policial de esa misma fecha, en la cual dejo constancia de lo siguiente “….estando presente pude observar que se trataba de un choque con objeto fijo árboles y encunetamiento con lesionados, elabore el área del accidente, grafique la posición final del vehículo con sus medidas reglamentarias….nos trasladamos hasta el ambulatorio de El Socorro en donde nos entrevistamos con la Dra. Anny Villegas, quien manifestó que el lesionado LUIS ALEJANDRO MILANO RIVERO C.I. 15.949.107, había ingresado sin signos vitales y fue remitido a la morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo y los lesionados fueron atendidos en dicho centro asistencial en donde nos informo el galeno de guardia los nombres y diagnósticos de los mismos; identificamos al conductor quien se encontraba en dicho centro asistencial …”

Seguidamente la representante del Ministerio Público agrega:

Cursa al folio 01 de las actuaciones reporte del accidente de fecha 03-02-2002.

Cursa al folio 04 de las actas, Croquis del Accidente de fecha 03-02-2002.

Al folio 10, de la actuaciones, declaración de ciudadana JOSE ANTONIO MEZA CARPIO.

Cursa a los folios 11 y 12, Protocolo de Autopsia, efectuado al cadáver del ciudadano MILANO RIVERO LUIS ALEJANDRO, realizado por la Dra. MARIA DE LOURDES FIGUEROA, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita a la división legal del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación de Valle de la Pascua, donde se deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUCIONES: 1) Traumatismo cráneo-encefálico, con fractura de hueso occipital y presencia de hematoma subdural y epidural en dicha zona con edema cerebral acentuado y hemorragia e hiperemia de leptomeninges. Hemorragia de cuero abelludo y epicraneo en región occipital. 2.- Hematoma Occipital. 3. Excoriaciones en región frontal. 4.-Excoriaciones mínimas en miembros Superiores. 5.-Congestión pulmonar bilateral. CAUSAS DE LA MUERTE: Fractura del cráneo por hecho de transito.”

Señala igualmente la representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…ahora bien, el Ministerio Publico observa, para decidir lo siguiente: el hecho punible y típico imputado al ciudadano JOSE ANTONIO MEZA CAMPOS, anteriormente identificados; constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 422 en concordancia con los artículos 418 y 417del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo en la salud…” (Resaltado propio)

La doctrina define la culpa como “….La omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias probables y previsibles del propio hecho…”, entendiendo la “voluntad” como la capacidad para determinar a hacer o no hacer algo. En tal sentido, es fundamental la “previsibilidad” del hecho o efecto dañoso Producto de la acción u omisión del agente de daño.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente, los delitos que merezcan pena de arresto de uno a seis meses, prescribirán por (01) un año, ocurrieron en consecuencia la prescripción ordinaria.
No obstante, considera esta representación Fiscal que en primer lugar, existe una ausencia de CULPA, por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEZA CAMPOE, plenamente identificado; no existe imprudencia, negligencia o impericia que son los elementos intrínsecos de la culpabilidad; por cuanto el mismo con su conducta de hacer, no violo ninguna disposición legal, ni realizo actos de manera insensata y sin cautela, así como tampoco actuó de manera incompetente, por cuanto poseía la experiencia necesaria para conducir el vehículo en el cual se desplazaba. Es por lo antes expuesto que solicito acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun el hecho inculpado no es atribuible al imputado, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentre ausente en todo momento la culpabilidad, elemento que caracteriza el tipo penal ut supra citado…”

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 422 en concordancia con el 417 y 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a las victimas: LUIS ALEJANDRO MILANO, DAEYVIS ABERTO REYES y SILA MARIA CARMONA , en el cual el médico forense hace constar como resultado de los mismos: CADAVER DE SEXO MASCULINO DE 1,68 mts. CONTEXTURA NORMAL, EL CUAL PRESENTA: 1.-TRAUMATISMO CRANEO CON FRACTURA DE HUESO OCCIPITAL Y PRESENCIA DE HEMATOMA SUBDURAL Y EPIDURAL EN DICHA ZONA CON EDEMA CEREBRAL ACENTUADO Y HEMORRAGIA E HIPEREMIA DE LEPTOMENINGES. HEMORRAGIA DE CUERO CABELLUDO Y EPICRENOE EN REGION OCCIPITAL.2.-HEMATOMA OCCCIPITAL. 3.-EXCORIACION EN REGION FRONTAL. 4.-EXCORIACIONES EN REGION FRONTAL. 5.-CONGESTION PULMONAR BILITERAL.; delito de lesione leves el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, Por el delito de lesiones graves el cual prevé una penalidad de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, Por el delito de lesiones culposas el cual prevé una penalidad, en concordancia con el articulo 418, ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS O MULTA DE CINCUENTA (50) A QUINIENTOS (500) BOLIVARE, termino medio VEINTICINCO (25) DIAS y en los casos de los artículos 417 PRISION DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, termino medio SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS. Según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422, 418, 417 del CÓDIGO PENAL ,en contra del imputado ciudadano: JOSE ANTONIO MEZA CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.100.639, residenciado en el Barrio la Libertad, 3ra. Calle, casa n°67-9, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y como victima los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MILANO RIVERO, DAEYVIS ALBERTO REYES y SILA MARIA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.949.107 y 20.245.005, residenciado el primero en la Urb. Cumboto II, 3er. Piso, Puerto Cabello, Estado Carabobo y el segundo en la Urb. Bartolomé Salón, calle Bolívar, casa n° 132, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1.º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ
La Secretaria,



ABOG. MERLY VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.