REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Enero de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000004
ASUNTO : JP21-S-2005-000004
Visto escrito presentado por la Defensora Publica Penal N° 1 (E) Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en el cual expone a este Tribunal con fundamento en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida que pesa sobre el mismo en relación a la medida impuesta contenida en el articulo 256° Ordinal 8° ejsudem, por cuanto el imputado carece recursos económicos suficientes para satisfacer la medida impuesta, al igual que su familia; así mismo sus amigos no tienen la suficiente capacidad económica para constituirse en fiadores del imputado, razón por la cual solicita la sustitución de la medida impuesta por una Caución Juratoria y eximir al imputado de presentar caución económica. Ahora bien considera este tribunal en base al principio de la proporcionalidad y afirmación de la libertad, establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente acordar lo solicitado por la defensa y constituir la caución juratoria, establecida en el articulo 259 de la norma adjetiva, así mismo y por cuanto observa este tribunal que consta en el escrito presentado por la defensa, la dirección del imputado, la cual es la siguiente: HACIENDA EL POSOSTE, CASA N° 27, CALLEJON PEDRO CAMEJO, SECTOR “LAS LOMAS DE FUMBAL”, pasando la plaza de toros; Valencia, Estado Carabobo, es por lo que se le impone al imputado la obligación permanecer en la jurisdicción del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 ejsudem, y de presentarse cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, ordinal 3° de la norma antes mencionada, de igual forma y a tales efectos se acuerda trasladar al imputado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de constituir la caución juratoria y de imponerlo de las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON