REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-004028
ASUNTO : JP21-S-2004-004028

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado TERESA MARIA PEREZ DELGADO, de la Denuncia presentada por el ciudadano BURGOS ARMANDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, identificado con la Cédula No 8.627.322, y residenciado en la carrera 15, entre 13 y 14, N° 20-9, Calabozo, Estado Guárico en contra de RIGOBERTO RANGEL, del cual no constan más datos en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano BURGOS ARMANDO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 22 de Diciembre del año 2004 , en contra del ciudadano RIGOBERTO RANGEL, en la cual expone:
“…con la finalidad de denunciar al ciudadano: RIGOBERTO RANGEL, a quién le hice un viaje de sorgo desde Santa Edelmira vía Pirital hasta Los Silos de esta ciudad…en lo silos me dijeron que no estaban recibiendo…sino en Chaguaramas…allí descargue en Alseca….yo fui ayer para que RIGOBERTO RANGEL me cancelara el viaje que le hice, y lo que hizo fue insultarme y decirme que yo era un ladrón y no me iba a pagar el viaje que le hice…bueno este señor quedo en pagarme…Dos millones de bolívares por todo…el alega que no me va a pagar porque yo le robe cuatro mil kilos de sorgo.” (Negrillas Nuestras)

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho denunciado nos es punible, habida cuenta que tal y como se desprende del contenido de dicha denuncia formulada por el ciudadano BURGOS ARMANDO JOSE, que el mismo denuncia al ciudadano RIGOBERTO RANGEL quien no le pago por un viaje que le realizo, lo que constituye un cobro de bolívares, hecho que por si solo no es subsumible en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra legislación penal sustantiva, lo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

En el mismo orden de ideas cabe citar al Dr. Francisco Muñoz Conde, quien en su obra Derecho Penal, Parte General al referirse al principio de intervención mínima en la protección de bienes jurídicos, expresa:

“…La absoluta autonomía del Derecho penal en la configuración de sus efectos no quiere decir que éstos puedan ser empleados de cualquier modo, en su calidad y cantidad, para proteger bienes jurídicos. Con el principio de intervención mínima se quiere decir que los bienes jurídicos no sólo deben ser protegidos por el Derecho penal, sino también ante el Derecho penal. Es decir, si para el restablecimiento del Orden jurídico violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas, son éstas las que deben emplearse y no las penales…” (Negrillas Nuestras)
Por su parte el Catedrático de Derecho Español, Dr. Santiago Mir Puig en su libro Derecho Penal, Parte General, señala al respecto:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales…Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el ultimo recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos…” (Negrillas Nuestras)
Del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece como Excepciones al ejercicio de la acción penal oponibles durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente y en las oportunidades previstas:
“ 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
… c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal….” (Negrillas Nuestras)

Es necesario así mismo citar el contenido del artículo 108, en su número 1 referido a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, cuando establece:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y de la actividad de lo órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes….” (Negrillas Nuestras)

El Doctor Erick Sarmiento al referirse a las Funciones de la Fase Preparatoria en el Proceso Penal, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“…al porque de la existencia de la fase preparatoria como rasgo distintivo del proceso penal… la razón de aquélla es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso .En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos:
a. la determinación de la existencia o no de delito, y
b. ele establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

El asunto es claro: para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados. …Por estas razones, un buen investigador, un buen conductor de la fase preparatoria no debe olvidar este orden lógico de proceder, esta especie de ABC o llave de la investigación penal que debe resolver las tres interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado y que son: 1) ¿existió realmente el hecho denunciado?, 2) de existir éste ¿es realmente constitutivo de delito?, ¿ es un hecho típico, antijurídico y culpable?...”

Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano BURGOS ARMANDO JOSE en contra de RIGOBERTO RANGEL, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado escapa de la jurisdicción penal y no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, en este sentido no debemos olvidar el Principio de Intervención mínima a través del Poder Punitivo que ejerce el Estado y que alcanza su mayor expresión en el campo del Derecho Penal, lo que origina la necesidad del carácter subsidiario del Derecho Penal frente a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico, debiendo en consecuencia ser utilizado cuando no sea posible solucionar las controversias entre los ciudadanos a través de otra de las ramas de dicho Ordenamiento Jurídico, en consecuencia y por cuanto no estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable y existiendo por tanto un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal y como lo prevé el artículo 28.4.c) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acoger la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la Vindicta Pública, teniendo por tanto el denunciante la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Civil a los efectos de ejercer la acción correspondiente, a los fines de lograr el cobro de bolívares aducido. Y ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por BURGOS ARMANDO JOSE en contra de RIGOBERTO RANGEL, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1



ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA



LA SECRETARIA,



ABOG. MERLY VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. --------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,



ABOG. MERLY VELASQUEZ

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