REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000025
ASUNTO : JP21-S-2005-000025
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogado ROMENIA RINCON ANDRADE, de la Denuncia presentada por la ciudadana PARABACUTO YNFANTE DECCY RAMONA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, identificada con la Cédula de identidad No 13.155.828, de estado civil soltera y residenciada en Urbanización Auto Construcción II, N° 115, quinta Transversal, Valle de la Pascua, Estado Guárico en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el la ciudadana PARABACUTO YNFANTE DECCY RAMONA, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en esta ciudad, de fecha 11 DE Febrero Del año 2004 del presente año, en contra de PERSONAS SIN IDENT IFICAR, en la cual expone:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar lo siguiente; Resulta que mi menor hijo de diez años de nombre: PLAZOLA DEIBYS, estudia en la Escuela MANUEL FUENTES ACEVEDO, ubicada en la Urbanización Las Garcitas, Calle Uno de esta ciudad…resulta que el se fue a la Escuela y eran las doce del medio día, en el patio de la escuela estaba una carroza que fue utilizada en el desfile de las ferias, allí estaban un grupo de niños, entre los cuales estaba mi hijo…alguno de ellos e montaron en la carroza y comenzaron a empujarla, luego se tiraron al piso, mi hijo llegó y se montó en la misma y como la carroza iba rodando el le dio miedo y se lanzó, con tan mala suerte que cuando se lanzó, la carroza chocó con un árbol que está allí y el dedo meñique de la mano derecha le quedó entre el árbol y la carroza y casi se le despegó, le quedó guindando por el cuerito del dedo, resulta que los niños que estaban con él al verlo, todos salieron corriendo y mi hijo salió corriendo fue para la casa de la abuela que queda cerca de la escuela y luego lo llevó hasta el hospital, luego uno de los niños que estaba con él fue y me aviso lo que había ocurrido y luego yo me fui al hospital, eso fue todo lo que paso…” (Negrillas Nuestras)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho denunciado nos es punible, habida cuenta que tal y como se desprende del contenido de dicha denuncia formulada por la ciudadana PARABACUTO YNFANTE DECCY RAMONA la misma manifiesta que su hijo llegó y se montó en una carroza ubicada en la escuela y que como la carroza iba rodando el le dio miedo y se lanzó, aduciendo además que cuando se lanzó, la carroza chocó con un árbol que está allí y el dedo meñique de la mano derecha le quedó entre el árbol y la carroza y casi se le despegó e igualmente señala que los niños que estaban con él al verlo, todos salieron corriendo, hecho este que por si solo no es subsumible en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra legislación penal sustantiva, lo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “
“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece como Excepciones al ejercicio de la acción penal oponibles durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente y en las oportunidades previstas:
“ 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
… c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal….” (Negrillas Nuestras)
Es necesario así mismo citar el contenido del artículo 108, en su número 1 referido a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, cuando establece:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y de la actividad de lo órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes….” (Negrillas Nuestras)
El Doctor Erick Sarmiento al referirse a las Funciones de la Fase Preparatoria en el Proceso Penal, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“…al porque de la existencia de la fase preparatoria como rasgo distintivo del proceso penal… la razón de aquélla es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso .En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos:
a. la determinación de la existencia o no de delito, y
b. ele establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.
El asunto es claro: para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados. …Por estas razones, un buen investigador, un buen conductor de la fase preparatoria no debe olvidar este orden lógico de proceder, esta especie de ABC o llave de la investigación penal que debe resolver las tres interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado y que son: 1) ¿existió realmente el hecho denunciado?, 2) de existir éste ¿es realmente constitutivo de delito?, ¿ es un hecho típico, antijurídico y culpable?...”
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por la ciudadana PARABACUTO YNFANTE DECCY RAMONA, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado por si solo no es realmente constitutivo de delito, por cuanto no es un hecho típico, antijurídico y culpable, existiendo por tanto un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal y como lo prevé el artículo 28.4.c) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por Vindicta Pública ,de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por PARABACUTO YNFANTE DECCY RAMONA en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. --------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLY VELASQUEZ
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GVM/ gmv