REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000027
ASUNTO : JP21-S-2005-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JONATHAN JOSE HIDALGO (IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA(S): NELYS JOSEFINA CANACHE (IDENTIFICADA EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Auxiliar Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptimo Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 09-12-2000, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana NELYS JOSEFINA CANACHE, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Ribas del Estado Guárico, en la que expuso que acudía a denunciar al ciudadano Jonathan José Hidalgo, quien la agarró a la fuerza, golpeándola por la cara y varias partes del cuerpo, , denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.

En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en primer lugar, considera la Representación del Ministerio Público que no existen suficientes elementos de convicción para presumir de manera inequívoca la responsabilidad del imputado de actas, por cuanto la Representación Fiscal no obtuvo durante la fase preparatoria de la presente investigación suficientes y fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, y en segundo lugar, señala la Vindicta Pública que el punible y típico imputable al ciudadano JONATHAN JOSE HIDALGO, anteriormente identificado, constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia…”. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, prevé una penalidad de PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio DOCE (12) MESES, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación 09-12-2000, hasta la presente fecha resulta evidente que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE Investigación seguida contra JONATHAN JOSE HIDALGO y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano JONATHAN JOSE HIDALGO, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MERLY VELASQUEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. MERLY VELASQUEZ

GMV/ gmv